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ARTICULO 2404 Evicción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2404.- Evicción. En caso de evicción de los bienes adjudicados, o de sufrir el adjudicatario alguna turbación del derecho en el goce pací­fico de aquéllos, o de las servidumbres en razón de causa anterior a la partición, cada uno de los herederos responde por la correspondiente Indemnización en proporción a su parte, soportando el heredero vencido o perjudicado la parte que le toque. SI alguno de los herederos resulta Insolvente, su contribución debe ser cubierta por todos los demás. Ninguno de los herederos puede excusar su responsabilidad por haber perecido los bienes adjudicados en la partición, aunque haya sido por caso fortuito.

Fuentes y antecedentes: arts. 3505 y 3508 CC, y art. 2358 del Proyecto de 1998.

Introduccion COMENTADA al Art. 2404 (con doctrina)


2. Interpretación
El artí­culo comentado instituye la garantí­a de evicción en tres grandes lí­neas:
a. la evicción de los bienes adjudicados; b. la evicción si se sufre alguna turbación de derecho en el goce pací­fico de esos bienes adjudicados; y C. la evicción en el caso del derecho de servidumbre (arts. 1887, inc. k y 2162 CCyC y concs.), aunque la causa sea anterior a la partición.
Es que los coherederos son garantes, los unos respecto de los otros, de toda evlcclón de los objetos que les han correspondido en la partición, y también de toda turbación de derecho en el goce pací­fico de los objetos mismos, siempre que la evicción o la turbación sean anteriores a la partición.
Para hacer efectiva esa garantí­a, cada uno de los herederos responde por la correspondiente indemnización en proporción a su parte, debiendo también soportar el heredero vencido o perjudicado la parte proporcional que le corresponda.
Si un coheredero no puede hacer efectiva su parte en la garantí­a, debido a su insolvencia, su contribución deber ser cubierta por todos los restantes coherederos.
Esta insolvencia no es más que una pérdida que resulta también de la evicción que sufre el heredero, y reconoce por causa la culpa o el error común que cometieron todos los herederos en la partición, motivo por el cual debe ser igualmente reparada en común por todos los coherederos, La responsabilidad de los herederos subsiste aunque los bienes adjudicados a uno de ellos hubieran perecido, aunque haya sido por caso fortuito dicho perecimiento.

Introduccion COMENTADA al Art. 2404 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2401 ] [ Art. 2402 ] [ Art. 2403 ] 2404 [ Art. 2405 ] [ Art. 2406 ] [ Art. 2407 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2404 del C.CyC?

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