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ARTICULO 2407.- Defectos ocultos. Los coherederos se deben recíprocamente garantía de los defectos ocultos de los bienes adjudicados.
Fuentes y antecedentes: art. 3510 CC.
Introduccion COMENTADA al Art. 2407 (con doctrina)
2. Interpretación
Se mantiene como regla, la garantía por vicios ocultos, en todos los supuestos, sin aludir a pérdidas determinadas del valor del bien.
La norma comentada estatuye la garantía recíproca de los coherederos por los defectos ocultos de los bienes adjudicados: es mutua, es correspondiente, recíproca, equitativa.
Sobre el particular resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1051 CCyC y ss. La norma referida contempla el contenido de la responsabilidad por los vicios ocultos que se extiende a estos supuestos: a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del art. 1053 CCyC; y b) los vicios redhibitorios, considerándose tales, los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
CAPÍTULO 6 Nulidad y reforma de la partición
Introduccion COMENTADA al Art. 2407 (con doctrina)
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