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ARTICULO 465.-Bienes gananciales.
Son bienes gananciales:
a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464; b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro; c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad; d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad; e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio; f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad; g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial; h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad; i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original; j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella; k) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla; l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; m)los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios; n) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición; ñ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios.
No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta.
Remisiones: ver comentario a los arts. 464, 466 y 493 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 465 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Adquisiciones onerosas vigente la comunidad (inc. a) Aquí ya se advierte una mejora sustancial en las fórmulas gramaticales utilizadas por el CCyC en relación al CC. En este sentido, se reputan bienes gananciales "los creados o adquiridos por título oneroso y que no sean bienes propios conforme el art. 464" (por ejemplo, las adquisiciones onerosas mediante subrogación real). Se trata de los bienes gananciales por excelencia.
Conforme la novel redacción del art. 464, inc. o, CCyC, que es el único supuesto que no cuenta con su correlato en el art. 465 CCyC sujeto a glosa, cabría reconocer carácter ganancial a la propiedad intelectual, artística o industrial de la obra publicada o interpretada por primera vez luego de iniciada la comunidad; así como a la obra artística concluida o el invento, marca o diseño industrial patentado o registrado en idéntico periodo temporal.
En lo demás, la claridad de la disposición no requiere mayor comentario ni suscita otro conflicto que no gire en torno a la prueba de la fecha desde la cual se es propietario, cuestión que se aborda al comentar el art. 466 CCyC, al que remitimos.
2.2. Adquisiciones por azar y hallazgos de tesoros (inc. b) También son gananciales "los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar como lotería, juego o apuestas". La enunciación no es taxativa, de modo que deben incluirse los bienes obtenidos por efecto de cualquier sorteo o apuesta, premios en concursos culturales, torneos deportivos o televisivos, entre otros. El carácter ganancial se fundamenta en la presunción de ganancialidad, sin que importe qué dinero se invirtió para la participación del juego o concurso. Conforme el principio de "derecho" anterior, basta para reputarlos gananciales que la causa de la adquisición se haya producido durante la comunidad, aun cuando el premio se perciba una vez extinguida aquella.
El CCyC innova respecto del CC al incluir en este supuesto a los hallazgos de tesoros (art. 1952 CCyC), por ello la norma glosada debe complementarse con el art. 1953 CCyC, que establece "Si el tesoro es descubierto en una cosa propia, el tesoro pertenece al dueño en su totalidad. Si es parcialmente propia, le corresponde la mitad como descubridor y sobre la otra mitad, la proporción que tiene en la titularidad sobre la cosa". Conforme esta disposición, resultaría ganancial solo el hallazgo de tesoro descubierto en cosa ganancial, mientras que será propio el tesoro descubierto en un bien propio.
2.3. Frutos de los bienes de los cónyuges (incs. c y d) El CCyC establece, en el art. 465, inc. c, que son gananciales "los frutos naturales, industriales y civiles de bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad". Luego, el art. 233 CCyC dispone expresamente que "Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia (...) Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra. Frutos civiles son las rentas que la cosa produce. Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles. Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados".
Conforme tal definición, los frutos son generados periódicamente por una cosa, de modo que pueden ser separados de la misma sin alterar, disminuir o modificar su sustancia. En caso contrario, estamos en presencia de productos. Mediante esta norma se supera la deficiencia del CC, en el que no se definía a los frutos, limitándose a hacer una regulación parcial (arts. 354 a 357 CC), debiendo acudir a la nota del art. 2329 CC para obtener las definiciones, ahora expresas, de frutos y productos.
El CCyC modifica el régimen reformado incluyendo como gananciales a los frutos industriales de los bienes de los cónyuges, siendo indiferente su calificación, siempre que se hayan devengado durante la comunidad. Esta norma tiene su correlato en el art. 489, inc. d, CCyC, que establece a cargo de la comunidad (carga) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales. De modo que, si pesa sobre la comunidad el mantenimiento de tales bienes, es lógico que aquella se beneficie con los frutos que estos bienes generan.
Asimismo, se reputan gananciales "los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengado durante la comunidad" (art. 465, inc. d, CCyC): tales, las típicas ganancias en un régimen de comunidad que, como el argentino, se restringe a aquellas.
El CCyC innova al incluir a los frutos civiles del comercio ausentes en el régimen anterior. Conforme la redacción del art. 233 CCyC, se asimilan expresamente al carácter de frutos civiles "las rentas que la cosa produce a las remuneraciones del trabajo", quedando comprendidos en esta categoría los honorarios profesionales; lo percibido por retiro voluntario; las cosechas; lo obtenido con la poda regular de bosques; los alquileres; los intereses de capital; las utilidades de un fondo de comercio; los premios logrados en concursos que exigen esfuerzo personal, como de preguntas y respuestas; los premios obtenidos en pujas deportivas, profesionales o amateur; los aportes, entre otros.
Relacionado a las indemnizaciones por ruptura del vínculo laboral, el art. 465, inc. d, CCyC debe interpretarse junto a las previsiones de los arts. 464, inc. n, CCyC "”que reputa propias a "las indemnizaciones por daños físicos", y ganancial a "la indemnización por lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales""” y la última parte del propio art. 465 CCyC, que prescribe "no son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge".
Desde tales directrices, son propias las indemnizaciones por muerte del cónyuge y por daño físico, sin que quepa distinguir el carácter definitivo o transitorio de la afección; mientras que serán gananciales el lucro cesante y los demás rubros integrantes de la indemnización que no reparen muerte o daño físico "”vacaciones no gozadas, preaviso, etc."”. Ello claro, siempre que la indemnización se haya devengado vigente la comunidad.
El CCyC adopta la posición de la doctrina mayoritaria, que entiende que, si bien para el cálculo de la indemnización se toma en cuenta la antigí¼edad, ella no es su causa de modo que, atento a la indivisibilidad de la reparación, corresponde calificarla según la fecha en que sea devengada y no según sus antecedentes.
Ahora bien, sin perjuicio del carácter ganancial de la reparación, entendemos que cuando la indemnización se integre con rubros en los que se consideran prestaciones de servicios en periodos temporales anteriores a la comunidad o posteriores a su extinción, el beneficiario de la reparación podrá requerir recompensa por el monto que representen tales rubros.
Concluyendo, la ganancialidad de los frutos referenciada está sujeta al criterio temporal, esto es, a que los frutos se hayan devengado durante la vigencia de la comunidad, sin perjuicio de si son percibidos con posterioridad a su extinción. En tal sentido, resulta trascendente destacar que el CCyC sustituye el criterio de "lo percibido", utilizado en el CC, por "lo devengado", lo que es una muestra acabada de la mejora sustancial de las fórmulas gramaticales, zanjando de este modo los innumerables litigios que se generaran estando vigente la norma suprimida.
2.4. Lo devengado como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio (inc. e) Aquí el CCyC replica el criterio de ganancialidad de los frutos, asimilando lo generado por el ejercicio del derecho de usufructo sobre bienes propios de los cónyuges. En virtud de ello, remitimos al comentario efectuado al tratar los frutos en el apartado anterior.
Esta formulación es superadora de la previsión del CC, que limitaba la ganancialidad exclusivamente al usufructo que se consolidaba con la propiedad; al tiempo que es consecuencia de la previsión del art. 2135 CCyC, que presume la onerosidad del usufructo en caso de duda.
De otra parte, merece destacarse que el CCyC ha derogado el régimen anterior que reconocía a los padres el usufructo de los bienes de sus hijos y, con ello la norma que reputaba ganancial lo devengado por tal concepto. Según el art. 697 CCyC, las rentas que producen los bienes de los hijos corresponden a estos, y los progenitores "están obligados a preservarlas cuidando de que no se confundan con sus propios bienes. Sólo pueden disponer de las rentas de los bienes del hijo con autorización judicial y por razones fundadas, en beneficio de los hijos".
2.5. Bienes adquiridos por subrogación (incs. f, g, h, i) El art. 465, inc. f, CCyC considera gananciales a los "bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad".
En su redacción, sigue los lineamientos diseñados en el art. 464, inc. c, CCyC para los supuestos de bienes propios adquiridos por subrogación, a cuyo comentario remitimos, incorporando una disposición ausente en el ordenamiento derogado, aun cuando fuera uniformemente reconocida por la jurisprudencia.
La regla sistematiza los dos supuestos mediante los cuales puede transmitirse el carácter de un bien ganancial al adquirido en su reemplazo, a través de la subrogación ocurrida con posterioridad a la extinción de la comunidad: la sustitución perfecta (permuta) o la reinversión total de su precio. No distingue los bienes que pueden ser subrogados, de modo que quedan incluidos los bienes muebles o inmueble. Al tiempo que, como en el artículo citado arriba, diferencia la situación en que se hubiese efectuado empleo simultáneo de fondos propios y gananciales, previéndose que, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien se calificará como propio, sin perjuicio del derecho a recompensa debido a la comunidad en la proporción de lo aportado, recogiendo así las pautas brindadas por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria.
Luego, el art. 465, inc. g, CCyC reputa gananciales a "los créditos o indemnizaciones que subrogan otro bien ganancial". Tratase de otro supuesto de subrogación que tiene su correlato con lo dispuesto en el art. 464, inc. d, CCyC. La disposición es inclusiva de créditos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que tengan por objeto reparar daños sufridos en bienes gananciales. Al respecto, cabe la interpretación desarrollada al tratar el art. 464, inc. n, CCyC, a la que remitimos (apartado 2.9).
Asimismo, son gananciales los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad (art. 465, inc. h, CCyC). Esta norma es el correlato del art. 464, inc. e, CCyC, que reputa propios los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas propias. La disposición parte de considerar que los minerales extraídos de una mina deben asimilarse a los frutos naturales o civiles de la explotación, ya que son el único resultado de esta. De allí que, conforme el principio fijado en el art. 465, inc. c, CCyC "”ganancialidad de los frutos"”, se justifica la coherencia de la disposición glosada.
También representa un supuesto de subrogación el art. 465, inc. i, CCyC, que reza son gananciales "las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de ganado propio que excedan el plantel original". Cabe integrar la disposición glosada con la previsión del art. 464, inc. f, CCyC, que reconoce carácter ganancial a las crías de ganado propio mejorado (sin perjuicio de la debida recompensa al cónyuge por el valor del ganado propio aportado), a cuyo comentario remitimos (apartado 2.7). Se aplica idéntico criterio de subrogación respecto de las crías de animales que reemplazan en el plantel a aquellos que faltan por cualquier causa. De tal forma, serán gananciales las crías de los animales gananciales que los reemplazan cuando faltan por cualquier causa; las crías de ganado propio que exceden el plantel original de aquellos; y las crías de ganado propio mejorado. La última parte del inciso glosado hace aplicación expresa de la presunción de ganancialidad, al disponer la pertenencia a la comunidad de las crías de ganado propio que exceden el plantel original.
2.6. Bienes incorporados por accesión (inc. m) Son también gananciales "los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios". Esta norma tiene su correlato en lo dispuesto en el art. 464, inc. j, CCyC, a cuyo comentario remitimos (apartado 2.5).
El valor debido en concepto de recompensa se determinará conforme las previsiones del art. 493 CCyC, y será "igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla". Remitimos al comentario de esa norma.
2.7. Principio de accesoriedad (inc. n) Son también gananciales "las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición. O la situación inversa, esto es que habiendo adquirido un cónyuge con fondos gananciales una parte indivisa, llegue después a ser titular de otras, por adquisición a título propio (herencia, legado, donación o por subrogación real de fondos propios".
Se ratifica el criterio de calificación única del bien por aplicación del principio de derecho anterior: será ganancial el bien del que el cónyuge ya era propietario en ese carácter sin importar el origen de los fondos empleados para la adquisición de la "nueva" parte indivisa. Como contrapartida de ello, se reconoce derecho a recompensa del cónyuge que hubiere empleado fondos propios para la nueva adquisición, pero la calificación del bien se unifica en el carácter ganancial del derecho originario. Esta norma es la contracara de la previsión del art. 464, inc. k, CCyC, a cuyo comentario remitimos (apartado 2.6).
2.8. Bienes adquiridos por un "derecho" anterior a la extinción de la comunidad (inc. a, j, k, l, ñ) Si bien, en principio, extinguida la comunidad, cesa la ganancialidad, las adquisiciones efectuadas por cada cónyuge serán reputadas propias. No obstante ello, y por aplicación del principio de derecho anterior, el el art. 465, inc. j, CCyC dispone que son gananciales "los adquiridos después de la extinción de la comunidad si el derecho a incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante aquélla". Integran este grupo por previsión legal expresa:
"¢ los bienes comenzados a poseer durante la comunidad (inc. a); "¢ los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa confirmado luego de disuelta aquella (inc. k); "¢ los bienes gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico (inc. l); "¢ y la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida con posterioridad a la extinción, y los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquella (inc. ñ).
En este último supuesto, se reconoce expresamente el derecho de recompensa a favor del patrimonio propio del cónyuge, si para extinguir el usufructo u otros derechos reales se emplean bienes propios. Esta norma tiene su correlato en lo dispuesto en el art. 464, inc. g, CCyC, a cuyo comentario remitimos (apartado 2.2).
La alocución "durante la comunidad", incorporada por el CCyC, mejora la redacción del ordenamiento anterior toda vez que el art. 1272 CC señalaba como gananciales los bienes adquiridos durante el "matrimonio", sin considerar el supuesto de extinción de la comunidad por separación judicial de bienes. De otra parte, es consecuencia de la posibilidad de modificación del régimen patrimonial reconocida en el art. 449 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 465 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 462 ] [ Art. 463 ] [ Art. 464 ] 465 [ Art. 466 ] [ Art. 467 ] [ Art. 468 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 465 del C.CyC?
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CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 2ª- Bienes de los cónyuges >>
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