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ARTICULO 647 Prohibición de malos tratos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 647.-Prohibición de malos tratos. Auxilio del Estado Se prohí­be el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe fí­sica o psí­quicamente a los niños o adolescentes.

Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientación a cargo de los organismos del Estado.

Introduccion COMENTADA al Art. 647 (con doctrina)


2. interpretación
En lí­nea con el derecho comparado, la norma incorpora en forma expresa un importante deber de los progenitores, como es el favorecer y garantizar el contacto de los niños, niñas y adolescentes con su familia extensa (art. 646, inc. e, CCyC). Es importante esta imposición expresa, en términos de deber jurí­dico, pues no solo se relaciona con el mundo afectivo del niño o niña principalmente "”pues los adolescentes cuentan con mayores posibilidades de acción independiente"”, quienes por interferencia de sus progenitores pueden ver "recortado" este universo, sino que conforma parte del derecho a la identidad de los propios hijos. En efecto, conforma la propia identidad el conocimiento y construcción de ví­nculos afectivos con aquellas personas que forman parte del origen de la existencia, con individuos que comparten no solo carga genética sino también historia común, lo que otorga cierta pertenencia a determinado grupo. El contacto directo y fluido con otros miembros de la familia, sea en términos jurí­dicos o afectivos, hace a la propia identidad y enriquece la existencia individual ("ser con los otros"). Y los abuelos juegan un rol preponderante en la transmisión de ideas, conocimientos e, incluso, historias del grupo familiar. Mucho se ha escrito respecto del rol fundamental que ocupan los abuelos en la dinámica familiar; en tal sentido, es una importante y auspiciosa novedad su incorporación en el texto normativo; máxime en la imposición de garantí­a de contacto a cargo de los progenitores.
Luego, y en concordancia con lo dispuesto por los arts. 24, inc. b, y 101, inc. b, CCyC, se consigna el deber de representación de los hijos, el cual debe ser interpretado con las limitaciones establecidas en los artí­culos especí­ficos consignados. Lo mismo respecto de la administración del patrimonio del hijo, cuestión que se amplí­a más abajo al comentar los artí­culos relacionados a los aspectos patrimoniales de la responsabilidad parental.
Por último, es de destacar la especí­fica y tajante prohibición de malos tratos, en una clara toma de posición respecto de no tolerar ni justificar ningún tipo o clase de maltrato infantil. Dada la dimensión e intensidad de relaciones familiares marcadas por la violencia familiar, es sumamente auspicioso que, al regular las relaciones entre padres e hijos, se desterrara en forma definitiva la idea o noción del "castigo correctivo", o "corrección moderada", que el art. 278 CC toleraba en el ejercicio de la función parental. El CCyC no solo elimina el recurso de la violencia en la relación paterno-filial, sino que, además, lo prohí­be.
El famoso "mejor un golpe a tiempo" "”que, se reitera, el CC contemplaba"” no es más que la justificación, legal y moral, del uso de la violencia como forma de resolver los conflictos. La violencia intrafamiliar es una verdadera epidemia social, que genera estragos en la vida, integridad fí­sica y psí­quica de mujeres, niños, niñas y adolescentes. Y es obligación del Estado proveer de herramientas eficaces para su erradicación. Consignar en forma explí­cita esta prohibición es una de ellas, como así­ también la expresa indicación de utilizar recursos estatales a los fines de obtener pautas de ayuda u orientación para un ejercicio funcional de la responsabilidad parental, en una sociedad de gran complejidad, atravesada por serios factores que dificultan tal ejercicio, como el uso de estupefacientes, o la grave y gran ausencia del Estado durante tantos años, que generó exclusión y deterioro en el tejido social, e impactó fundamentalmente en los sectores sociales más desfavorecidos. Esta obligación estatal es impuesta en forma expresa por la Convención de los Derechos del Niño: "A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños" (art. 18.2), obligación que la última parte del artí­culo en comentario incorpora en forma expresa al ordenamiento interno.
Capí­tulo 4. Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos

Introduccion COMENTADA al Art. 647 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 644 ] [ Art. 645 ] [ Art. 646 ] 647 [ Art. 648 ] [ Art. 649 ] [ Art. 650 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 647 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VII- Responsabilidad parental >>
CAPITULO 3 - Deberes y derechos de los progenitores. Reglas generales. >

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