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ARTICULO 761.-Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.
Introduccion COMENTADA al Art. 761 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Pluralidad de acreedores Es posible que el deudor de una obligación de dar cosa cierta para restituirla se haya obligado frente a una pluralidad de acreedores.
Tratándose la obligación de dar cosa cierta de una obligación indivisible (art. 815, inc. a, CCyC) cualquiera de los acreedores tendría derecho a exigir la totalidad del pago al deudor o a los codeudores (art. 816 CCyC) y, entre ellos, al acreedor que ha demandado judicialmente el pago (arts. 823 y 845 CCyC).
Sin embargo, la solución que brinda el artículo se aparta de tal principio porque, frente a la concurrencia de acreedores, el deudor tiene el deber de entregar la cosa a quien acredite su carácter de titular, previa citación fehaciente del resto de los acreedores que la hayan pretendido independientemente de que estos hayan notificado con anterioridad su pretensión de cobro al deudor.
2.2. Tradición de cosa mueble no registrable a favor de terceros no propietarios Puede presentarse la situación en la que el deudor de una obligación de dar cosas cierta para restituirla a su dueño, tratándose de cosas muebles no registrables, celebre obligaciones con terceros respecto de la misma cosa, circunstancia que plantearía un conflicto entre el dueño y el tercero.
En tales casos, la ley otorga preferencia al tercero a quien se le ha efectuado la tradición, siempre que sea a título oneroso, de buena fe, y la cosa no sea robada ni perdida (art. 1895 CCyC). La buena fe requerida consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a la posesión que se otorga (art. 1902 CCyC).
Quienes hayan recibido la cosa a título gratuito no podrán invocar la preferencia que otorga el artículo, pues ellos no pueden invocar un perjuicio ya que no han tenido a su cargo contraprestación alguna a diferencia del dueño de la cosa que sufriría un perjuicio efectivo si la pierde.
Finalmente, si el tercer adquirente es de mala fe "”por haber conocido o podido conocer la falta de derecho a la posesión que se le otorgaba"”, el acreedor (propietario de la cosa) puede reivindicarla.
Si se trata de una cosa mueble no registrable robada o perdida, y el tercero poseedor es de buena fe, este no puede reclamarle al reivindicante el precio que pagó, excepto que el objeto se haya vendido con otros iguales en una venta pública, o en casa de venta de objetos semejantes, o por quien acostumbraba a venderlos (art. 2259 CCyC).
2.3. Tradición de cosa mueble o inmueble registrable a favor de terceros no propietarios En estos supuestos, la solución legal otorga siempre preferencia al dueño acreedor. En efecto, independientemente de que el tercero haya contratado a título oneroso, tratándose de una cosa registrable cabe presumir siempre la mala fe del tercero, pues la buena fe exige que cumpla con el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial (art. 1902 CCyC).
Parágrafo 4°. Obligaciones de género
Introduccion COMENTADA al Art. 761 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 758 ] [ Art. 759 ] [ Art. 760 ] 761 [ Art. 762 ] [ Art. 763 ] [ Art. 764 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 761 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 3 - Clases de obligaciones >
SECCION 1ª- Obligaciones de dar >>
Parágrafo 3º- Obligaciones de dar para restituir >>
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