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ARTICULO 769 Intereses punitorios del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 769.-Intereses punitorios Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.

Introduccion COMENTADA al Art. 769 (con doctrina)


2. interpretación
2.1. Intereses convencionales Son los que surgen de la voluntad de las partes de un acto jurí­dico. Nada obsta a que puedan ser establecidos en actos jurí­dicos unilaterales (por ejemplo, legado sometido a plazo que, por voluntad del testador, devengue intereses a partir de cierto tiempo). A ellos se refiere el art. 767 CCyC, que establece: "La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor.." y el art. 768 CCyC que, en materia de intereses moratorios, dispone que la tasa se determina, en primer lugar, por lo que acuerden las partes.
2.2. Intereses legales Los intereses legales son aquellos que tienen como fuente directa e inmediata la ley. No se relacionan con la idea de sanción sino con el carácter fructí­fero de los capitales. Ello no obsta la existencia de tasas legales en materia de intereses compensatorios o moratorios que, en principio, deben aplicarse en ausencia de acuerdo de partes.
2.3. Intereses compensatorios Los intereses compensatorios son aquellos que se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno. Son ajenos a toda idea de responsabilidad civil. No requieren para su procedencia que medie culpa, dolo u otro factor de atribución objetivo imputable en la conducta del deudor. Se encuentran regulados por el art. 767 CCyC, que autoriza a las partes a fijarlos, siendo válida la tasa fijada para su liquidación. Solo proceden en caso de acuerdo de partes o de previsión legal. Si la tasa no fue fijada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, puede ser establecida por los jueces.
2.4. Intereses moratorios Son aquellos que se deben en caso de mora del deudor en el cumplimiento de su obligación. El deudor, con su incumplimiento, priva ilegí­timamente al acreedor de su derecho a percibir un capital y, como consecuencia de ello, se encuentra obligado a reparar el perjuicio ocasionado. Los intereses moratorios, en consecuencia, constituyen la indemnización de tal daño y requieren para su admisión que el incumplimiento le sea imputable al deudor. En el Código de Vélez se encontraban regulados en el art. 622, y en el CCyC por el art. 768 que sienta similar principio al previsto en la legislación derogada ("A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes..."), y en cuanto a la tasa dispone que se determina por lo pactado por las partes, por lo que dispongan leyes especiales y, en subsidio, por las que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina. O sea que, a diferencia del art. 622 CC, ya no son los jueces quienes fijan la tasa de interés moratorio, sustituyéndose la determinación judicial, en ausencia previsión contractual o legal, por la del Banco Central de la República Argentina.
2.5. Intereses punitorios Los intereses punitorios se tratan de intereses moratorios convencionales a los que se aplica el régimen normativo de la cláusula penal, tal como establece el art. 769 CCyC. También pueden ser legales.

Introduccion COMENTADA al Art. 769 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 766 ] [ Art. 767 ] [ Art. 768 ] 769 [ Art. 770 ] [ Art. 771 ] [ Art. 772 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 769 del C.CyC?

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TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 3 - Clases de obligaciones >
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Parágrafo 6°- Obligaciones de dar dinero >>
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