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ARTICULO 820.-Contribución Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.
Remisiones: ver arts. 957 y 958 CCyC; ver comentario al art. 841 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 820 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Relaciones de contribución En las obligaciones indivisibles, el pago que efectúa un deudor, extingue la deuda y el crédito. No obstante ello, ese pago efectuado por el deudor, habilita y provoca un nuevo orden de contribución entre el que pagó y los coobligados.
Asimismo, se abre una nueva relación de distribución entre el acreedor accipiens y el resto de los coacreedores.
2.2. Derecho del deudor que pagó íntegramente la prestación El deudor que pagó la deuda en su totalidad, puede exigir de los demás deudores el reintegro de sus respectivas cuotas partes, ya sea por medio de la acción recursoria o por el pago con subrogación.
En lo demás se remite a lo comentado en el art. 841 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 820 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 817 ] [ Art. 818 ] [ Art. 819 ] 820 [ Art. 821 ] [ Art. 822 ] [ Art. 823 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 820 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 3 - Clases de obligaciones >
SECCION 6ª- Obligaciones divisibles e indivisibles >>
Parágrafo 2°- Obligaciones indivisibles >>
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