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ARTICULO 923 Requisitos de la compensación legal del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 923.-Requisitos de la compensación legal Para que haya compensación legal:

a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar; b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí­; c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros.

Remisiones: ver arts. 746, 773, 875 CCyC, y comentario al art. 930 CCyC.

Introduccion COMENTADA al Art. 923 (con doctrina)


2. interpretación
2.1. Prestaciones de dar Las prestaciones contenidas en los créditos recí­procos, nacidos de un tí­tulo diferente, deben ser de dar (ver art. 746 CCyC y ss.).
Por lo tanto, no podrán compensarse legalmente las obligaciones de hacer y de no hacer (ver art. 773 CCyC y ss.). Suele indicarse al respecto que la imposibilidad deriva de su falta de homogeneidad (ver comentario al art. 930 CCyC).
Algunos autores sostienen, en lo que respecta a las obligaciones de hacer, que tal restricción es correcta en materia de obligaciones intuito personae; esto es, en las que tienen en especial consideración la calidad personal del deudor.
En cambio, si se tratara de prestaciones fungibles, en las que la ejecución del hecho por el obligado fuera irrelevante, tal limitación no tendrí­a sentido. Es que no parece haber causa razonable para impedir la compensación de dos prestaciones relativas al mismo hecho fungible.
A su vez, tampoco puede haber compensación legal en las obligaciones de dar cosas ciertas, debido a que no resultan fungibles.
2.2. Homogeneidad entre sí­ de los objetos contenidos en las prestaciones La homogeneidad de los objetos contenidos en las prestaciones implica que se trate de cosas del mismo género y de la misma especie. Esto es, que pueda predicarse que son intercambiables entre sí­.
La calidad de fungibles no se exige, entonces, con relación a las cosas consideradas en sí­ mismas sino con respecto al objeto de la otra obligación.
En este sentido, no alcanza con que cada una de las prestaciones que se pretende compensar tenga un mismo valor económico si no son fungibles desde una perspectiva fun- cional.117 Es decir, no puede compensarse una deuda de entregar una cantidad de soja con una deuda de entregar una cantidad de maí­z, aun cuando tengan el mismo valor pecuniario. Este último ejemplo podrí­a dar lugar a una compensación convencional pero no legal, ya que no se encuentra presente el requisito de la homogeneidad.
Por lo tanto, es indispensable que se trate de cosas del mismo género y especie "”por ejemplo, serán compensables entre sí­ obligaciones de dar sumas de dinero (caso tí­pico de funcionamiento de este modo extintivo); de entrega de toneladas de trigo de la misma calidad; etc."”. Por el contrario, no serán compensables las obligaciones de dar cosas ciertas que no sean fungibles.
La nueva normativa reemplaza acertadamente por "homogeneidad" el requisito de "fun- gibilidad", al que se referí­a Vélez Sarsfield en el artí­culo 820 CC.
2.3. Exigibilidad de los créditos Los créditos recí­procos que se pretende compensar deben ser exigibles. Esto significa que cada uno de los acreedores debe tener la potestad inmediata de accionar judicialmente para reclamarlos. En la inteligencia apuntada, no serán exigibles:
a) los créditos sujetos a una condición suspensiva, ya que su existencia y eficacia depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto (art. 343 CCyC). Una vez cumplida la eventualidad, podrán ser materia de compensación.
Al respecto, cabe efectuar una aclaración respecto de las obligaciones sometidas a una condición resolutoria. Hasta que no se cumpla la condición, la obligación tiene plena existencia y es exigible y, por lo tanto, resulta compensable. Sin embargo, el cumplimiento del suceso condicionante extinguirá la obligación con carácter retroactivo, aniquilando el derecho del acreedor, por lo cual también se extinguirá la compensación (en caso de haber tenido lugar); b) los créditos sujetos a un plazo de cumplimiento que esté pendiente (art. 350 CCyC). En este caso, la exigibilidad de la obligación está supeditada al acaecimiento de este hecho futuro y cierto; c) las obligaciones que no subsisten civilmente, como las obligaciones naturales; d) los créditos nacidos de un acto nulo de nulidad absoluta, que es determinada para tutelar el orden público y no resulta pasible de confirmación (art. 386 CCyC y concs.).
La situación es diferente cuando se trata de una nulidad relativa. Si bien en este caso tampoco procede la compensación legal por falta de exigibilidad, podrí­a haber una compensación facultativa cuando el titular de la acción de nulidad renuncie expresa o tácitamente o la deje prescribir; o una compensación convencional, que actúa como acto de confirmación.
2.4. Disponibilidad de los créditos Para que proceda la compensación legal es necesario que los créditos y las deudas estén disponibles (ver, también, art. 875 CCyC). Ambos sujetos deben estar en condiciones de realizar y recibir el pago sin que un tercero tenga un derecho adquirido para oponerse legí­timamente. Esto es, que los créditos estén expeditos.
Para decirlo en otras palabras, no deben existir trabas ni obstáculos legales para la satisfacción de los créditos. Esto no sucede, por ejemplo, cuando estos están embargados o prendados.
Por lo tanto, el crédito no se considerará disponible si se encuentra embargado por un tercero. Es decir, si existe una medida cautelar ordenada judicialmente que individualiza e inmoviliza el derecho y, por lo tanto, impide el cumplimiento de la prestación.
Si la compensación fuere procedente en este supuesto, el acreedor no recibirí­a lo que se le debe y, por ende, se perjudicarí­an los derechos de quien tiene una prerrogativa adquirida y una preferencia de percepción sobre esa utilidad. En definitiva, se instaurarí­a una prioridad de cobro del propio crédito por sobre el embargante (art. 745 CCyC), no autorizada por la ley.
En principio, el impedimento opera sobre embargos trabados con anterioridad a la coexistencia de las obligaciones. Un embargo posterior no serí­a oponible en tanto el crédito ya se encontrarí­a extinguido por haber procedido la compensación.
En lo que respecta a este último supuesto, algunos autores han sostenido que el acreedor debe comunicar al embargante tal circunstancia ya que, de lo contrario, puede considerarse que consintió el embargo y renunció a los beneficios de la compensación. Por otro lado, están quienes entienden que tal interpretación no está justificada toda vez que se impondrí­a una carga que la ley no exige, privando injustamente al sujeto de la posibilidad de oponer la compensación. 118 Otro ejemplo de indisponibilidad del crédito es la cesión. Al respecto, no resultan compensables entre el deudor cedido y el cesionario los créditos contra el cedente posteriores a la notificación de la cesión. La fecha de perfeccionamiento de la cesión es fundamental para excluir la compensación del crédito cedido con otra deuda que el cedente tuviera con el deudor (art. 1620 CCyC).
Tampoco pueden compensarse créditos que se encuentren garantizados por el derecho real de prenda (arts. 2219 CCyC y ss.). La constitución de tal garantí­a importa la afirmación de la subsistencia de la obligación y la renuncia a la posibilidad de imputar ese crédito al pago de otra deuda.
(121) Alterini, Atilio A.; AmeAl, oscAr J.; lópez cAbAnA, roberto m., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Bs. As, AbeledoPerrot, 2003, p. 601.
(122) pizArro, rAmón D. y VAllespinos, cArlos G., Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Tomo III, Bs. As., Editorial Hammurabi, 2007, p. 545.

Introduccion COMENTADA al Art. 923 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 920 ] [ Art. 921 ] [ Art. 922 ] 923 [ Art. 924 ] [ Art. 925 ] [ Art. 926 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 923 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 5 - Otros modos de extinción >
SECCION 1ª- Compensación >>


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