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ARTICULO 1198.-Plazo mínimo de la locación de inmueble El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal de dos años, excepto los casos del artículo 1199. El locatario puede renunciar a este plazo si está en la tenencia de la cosa.
1. introducción
Este artículo regula y unifica, a diferencia de lo que ocurría con la anterior legislación, el plazo mínimo para la locación de inmueble. Este plazo es presunto para los supuestos en los que las partes no lo hubieran pactado, o no se pudiera probar otro diferente. Las únicas excepciones son las establecidas taxativamente en el art. 1199 CCyC.
La norma además innova sobre la posibilidad de que por renuncia del locatario sea inaplicable el mínimo establecido legalmente. Para ello se impone como requisito esencial que el locatario esté en la tenencia del inmueble locado.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1198 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1195 ] [ Art. 1196 ] [ Art. 1197 ] 1198 [ Art. 1199 ] [ Art. 1200 ] [ Art. 1201 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1198 del C.CyC?
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