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ARTICULO 1822.- Medidas precautorias. Las medidas precautorias, secuestro, gravámenes y cualquier otra afectación del derecho conferido por el título valor, no tienen efecto si no se llevan a cabo:
a. en los títulos valores al portador, a la orden o nominativos endosables, sobre el mismo documento; b. en los títulos nominativos no endosables, y en los no cartulares, por su Inscripción en el registro respectivo; C. cuando un título valor se ha Ingresado a una caja de valores o a una cámara compensadora o sistema de compensación autorizado, la medida debe notificarse a la entidad pertinente, la que la debe registrar conforme con sus reglamentos.
1. Introducción
El artículo regula el procedimiento para la anotación de medidas cautelares de cualquier especie que se dispongan sobre los derechos que emanan del documento.
Se trata más bien de una norma de carácter procesal, que persigue otorgar una adecuada publicidad a dichas medidas a través de la anotación en el propio título o en el registro que corresponda cuando se trate de nominativos no endosables o no cartulares.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1822 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1819 ] [ Art. 1820 ] [ Art. 1821 ] 1822 [ Art. 1823 ] [ Art. 1824 ] [ Art. 1825 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1822 del C.CyC?
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