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ARTICULO 224 Recursos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 224.-Recursos Las decisiones administrativas que denieguen la autorización para la constitución de la fundación o retiren la personerí­a jurí­dica acordada pueden recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad.

Igual recurso cabe si se trata de fundación extranjera y se deniegue la aprobación requerida por ella o, habiendo sido concedida, sea luego revocada.

El recurso debe sustanciar con arreglo al trámite más breve que rija en la jurisdicción que corresponda, por ante el tribunal de apelación con competencia en lo civil, correspondiente al domicilio de la fundación.

Los órganos de la fundación pueden deducir igual recurso contra las resoluciones que dicte la autoridad de contralor en la situación prevista en el inciso b) del artí­culo 223.

1. introducción

Las decisiones administrativas que denieguen la autorización para la constitución de la fundación o retiren la personerí­a jurí­dica acordada, incluso si se trata de una fundación extranjera, pueden ser revisadas judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad (también lo son las resoluciones que disponen la nulidad de las decisiones del consejo de administración, las que fijan nuevo objeto de la entidad, las que disponen la fusión o coordinación de dos o más fundaciones, etc.).
1. introducción

1.1. Metodologí­a El Código define los conceptos de "bien" y "cosa" en su Tí­tulo Preliminar, pero desarrolla su regulación en el Libro Primero, Parte General, dentro del Tí­tulo III, bajo la denominación "Bienes". De esta forma, toma distancia respecto de la anterior legislación que incluí­a el tema en el Libro III destinado a los derechos reales.
El legislador explica el viraje metodológico en los Fundamentos del Anteproyecto. Así­, manifiesta que la temática se circunscribí­a a las cosas, por lo cual se encontraba ubicada en el Libro de los derechos reales "como elemento del derecho real y no de todo derecho como lo es en realidad".181 Por tal motivo, decidió situar la reglamentación de los bienes en la Parte General del derecho por no ser materia exclusiva de los derechos reales. Igual decisión habí­an tomado los redactores del Proyecto de Código de 1998, que colocaban las normas relativas al patrimonio en la Parte General, señalando en sus fundamentos que se abandonaba así­ "la ubicación que tiene en el CC vigente, en el Libro III de los derechos reales, siempre criticada por la doctrina argentina".
1.2. Sobre los "bienes" y las "cosas" El Código introduce un nuevo paradigma en materia de bienes. Ello se aprecia cuando, en los Fundamentos del Anteproyecto, el codificador resalta que "no trata solo de las cosas sino de los bienes, de percepción y contenido más amplio, que excede largamente el criterio patrimonialista. De ahí­, que el primer capí­tulo se dedica a los bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva, aspecto que constituye una ampliación novedosa".
El paradigma que implanta el Código en esta materia implica una "nueva" relación entre el hombre y los bienes apoyado en: 1) el alejamiento del criterio patrimonialista que se habí­a utilizado hasta este entonces para construir el concepto de "bien"; por tal motivo se produce una ampliación de su noción (arts. 17, 18, 240); y 2) la coordinación en el ejercicio de los derechos individuales, colectivos y comunitarios sobre los bienes que hacen a su objeto, en función de su coexistencia pací­fica (arts. 9°, 10, 12, 14 y 241).
Para construir la base del paradigma se debe tener mí­nimamente presente: 1) las disposiciones contenidas en el Tí­tulo Preliminar, especialmente el Capí­tulo 1 "”Derecho"”, Capí­tulo 3 "”Ejercicio de los derechos"” y Capí­tulo 4 "”Derechos y bienes"”; y 2) las normas del Libro Primero, Parte General, Tí­tulo III "”Bienes"”.
En virtud de lo expuesto, cobra cabal importancia distinguir el concepto de "cosa" y "bien" dentro del nuevo paradigma. El concepto de "bien" resulta notablemente ampliado en comparación a la anterior legislación. Para el Código de Vélez los bienes entendidos en "sentido amplio" abarcaban las cosas (objetos materiales) y los derechos (objetos inmateriales) con valor económico. No obstante, la nueva legislación expande el concepto de tal forma que, actualmente, los bienes en sentido "amplio" comprenden también: 1) los derechos individuales que la persona posee sobre el cuerpo humano o sus partes (art. 17 CCyC); 2) los derechos de las comunidades indí­genas sobre bienes comunitarios (art. 18 CCyC); y 3) los derechos de incidencia colectiva (arts. 14, 240 y 241 CCyC).
En sí­ntesis, para el CCyC el término "bien" en sentido "amplio" abarca: 1) los bienes del individuo (cosas y derechos con valor económico y el cuerpo humano o sus partes, los cuales no tienen valor económico); 2) los bienes colectivos; y 3) los bienes comunitarios.
1.2.1. Bienes del individuo Denominamos "bienes del individuo" a aquellos que poseen un valor (elemento tipifi - cante del concepto de "bien") y sobre los cuales las personas pueden ser titulares de derechos individuales. El art. 15 CCyC reza: "las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio", mas el art. 16 CCyC establece que "los derechos referidos en el primer párrafo del art. 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico". Se advierte que la utilización en el art. 16 del verbo "poder" conjugado en la tercera persona del plural presente, modo indicativo (pueden) da cuenta de que las personas "pueden" ser también titulares de derechos individuales sobre bienes que no tienen valor económico (por ello no forman parte del patrimonio). Este es el caso de los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes que, a tenor de lo dispuesto por el art. 17 CCyC, "no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, cientí­fico, humanitario o social". Por los motivos brindados, en rigor, los bienes del individuo se subclasifican en: 1) bienes con valor económico; y 2) bienes sin valor económico. Ambas subclasificaciones merecen algunas precisiones.
1.2.1.1. Bienes con valor económico Dentro de esta primera subclasificación se encuentran: las a) cosas (objetos materiales); y los b) bienes (derechos: objetos inmateriales).
a) Cosas: el art. 2311 CC "”luego de la Reforma de la ley 17.711"” rezaba: "se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor". La doctrina vacilaba alrededor de la clase de "valor" que debí­an tener los objetos materiales para que ellos puedan ser considerados jurí­dicamente como "cosas". De esta forma, se dividí­an entre quienes creí­an que el valor debí­a ser económico "”es el caso de Salvat, Llambí­as, Allende, Molinario, Borda, J. H. Alterini, Mariani de Vidal, Highton, Kiper"” y quienes sostení­an que este valor no requerí­a ser económico, pudiendo ser afectivo, como es el caso de Spota y López Olaciregui.
El art. 15 CC se limita tan solo a señalar que "los bienes materiales se llaman cosas", sin aludir al valor como elemento aunque este sea esencial. Pero considerando que las cosas requieren de un valor para ser tales, debemos dar por supuesta su inclusión. Resta definir si este valor debe o no ser económico. Nos inclinamos por la primera opción ya que las cosas pueden ser objeto de derechos subjetivos (como es el caso de los derechos personales o reales) que integran el patrimonio del sujeto (los elementos de los que se compone el patrimonio se encuentran "bajo la relación de un valor pecuniario", segundo párrafo de la nota al art. 2312 CC). En este sentido, el Código se aparta del art. 214 del Proyecto de Código de 1998, que establecí­a: "se denominan bienes los objetos susceptibles de valor económico". Intencionalmente el codificador ha suprimido la referencia al valor "económico", quizá bajo el entendimiento de que tal signo no se encuentra presente en bienes tales como "el cuerpo humano o sus partes, los bienes colectivos, los bienes comunitarios".
Pero, respecto de las "cosas", es ineludible su contenido pecuniario, aunque existan supuestos donde el valor económico coexista con otro de naturaleza "social", como es el caso del agua. Por otra parte, el art. 15 establece que "las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energí­a y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre". La fórmula escogida goza de gran similitud con el agregado que la ley 17.711 introduce en el art. 2311 CC. En aquella oportunidad, la Reforma ordenó que "las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energí­a y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación"; ambos artí­culos comprendí­an a la energí­a eléctrica, la solar, la fuerza hidráulica, etc. Se ha debatido en la doctrina la conceptualización como "cosa" de la energí­a; en este sentido, el profesor Allende llegó a sostener que cosa y energí­a, desde el punto de vista jurí­dico, implican un dualismo que exigen normas diferenciadas, con el agravante de que la energí­a no puede servir de soporte al derecho real; lo contrario implicarí­a desnaturalizar completamente a este, pues la energí­a aparece producida por alguien, aparece ní­tida la existencia de una obligación de hacer, la que pasa a primer plano, chocando violentamente con la concepción de derecho real. En la vertiente opuesta, Árraga Penido considera que la energí­a se acerca mucho más al concepto de cosa que al de cualquier otro instituto, aunque dando audiencia para que se la conceptúe como atí­pica, y expresa que, si bien es cierto que la energí­a no cuenta con la totalidad de las caracterí­sticas correspondientes a las cosas, no lo es menos que encuadra mejor dentro de una categorí­a equivalente, porque reúne suficientes elementos propios del régimen de las cosas". Sin perjuicio de esto, el art. 15 mejora la redacción del agregado al art. 2311 al reemplazar la fórmula "las fuerzas naturales susceptibles de apropiación" por "las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre". Quita, de esta manera, el impreciso vocablo "apropiación" que habí­a generado rechazo en la doctrina, ya que solo eran apropiables las cosas muebles abandonadas o sin dueño. Como señalaba Alterini, para ser apropiable no basta que algo sea equiparable a una cosa, sino que sea realmente una cosa. Y la energí­a y demás fuerzas naturales no lo son. Aunque, como puntualizaba el maestro, las llamativas peculiaridades de la energí­a mueven a pensar que ella excede la categorización clásica de cosas y bienes (que no son cosas), para constituir una suerte de tercera agrupación conceptual en materia de objetos de derecho, que, por lo mismo, requiere un tratamiento legal especí­fico.
b) Bienes: el CCyC omite la referencia a los "objetos inmateriales", en contraposición al art. 2312 CC. No obstante, a pesar de ello la categorí­a existe y el Código no puede desconocerla, ya que serí­a negar una realidad como, por ejemplo, la de los derechos intelectuales (derecho que tiene el autor de una obra cientí­fica, literaria o artí­stica para disponer de ella y explotarla económicamente por cualquier medio). En otro orden de ideas, la categorí­a puede entenderse incorporada desde que el art. 1883 CCyC dispone que el objeto de los derechos reales puede consistir "”cuando taxativamente lo señale la ley"” en un bien, entendido el vocablo como "los objetos inmateriales susceptibles de valor económico". A modo ilustrativo, señalamos como ejemplos de derechos reales "”que recaen sobre derechos"” los supuestos contemplados en el derecho real de superficie (art. 2120); usufructo (arts. 2129 y 2130, inc. b; y en materia de derechos reales de garantí­a, el art. 2188, en particular la prenda (arts. 2219 y 2232 a 2237). Por ello, no puede sostenerse bajo ningún concepto que el objeto de los derechos reales sean "exclusivamente" las "cosas", ya que ellos recaen sobre los "bienes" del individuo con valor económico ("cosas" y "derechos"). Tal solución ya habí­a sido contemplada por el Proyecto de Código de 1998, en su art. 1816, inc. b; en relación a este artí­culo Vázquez afirmaba que se mantiene a las cosas "como objeto principal de los derechos reales, pero no único". A modo de sí­ntesis, el art. 1883 CCyC implica el reconocimiento expreso de la concepción moderna del objeto de los derechos reales, sostenido en nuestra doctrina por autores como Salvat, Lafaille, Spota, Alsina Atienza, Molinario, Mendizábal, entre otros.
1.2.1.2. Bienes sin valor económico El art. 17 CCyC, bajo el epí­grafe "Derechos sobre el cuerpo humano", establece que "los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, cientí­fico, humanitario o social y solo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales". Al respecto, Lorenzetti señala que la solución que provee este artí­culo es crear una categorí­a de objeto de derechos que no tienen un valor económico, sino afectivo, terapéutico, cientí­fico, humanitario o social. Es preferible esta enumeración que es limitativa del concepto a una enumeración negativa (bienes que no tienen un valor económico o extrapatrimoniales). El valor configura un elemento de la tipicidad de la noción de bien y está calificado porque es afectivo (representa algún interés no patrimonial para su titular), terapéutico (tiene un valor para la curación de enfermedades), cientí­fico (tiene valor para la experimentación), humanitario (tiene valor para el conjunto de la sociedad). En todos los casos se trata de valores que califican la noción de bien como un elemento de tipicidad. En sí­ntesis, sobre este "nuevo" objeto recaen derechos individuales que no forman parte del patrimonio del sujeto en virtud de que no poseen valor económico.
1.2.2. Bienes colectivos El art. 14 CCyC incorpora el reconocimiento de los derechos de incidencia colectiva. En el caso "Halabi",(200) la Corte ha dejado señalado que los derechos de incidencia colectiva tienen por objeto bienes colectivos. Los bienes colectivos son aquellos que pertenecen a toda la comunidad, siendo indivisibles y no admitiendo exclusión alguna; asimismo, respecto de esta clase de bienes, no existe un derecho de apropiación individual ya que sobre ellos no recaen derechos subjetivos. El ejemplo por excelencia es el ambiente, el cual es un bien de naturaleza colectiva que corresponde a toda la comunidad y no a una pluralidad de sujetos. En el caso citado, la Corte precisa que los bienes colectivos "no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicarí­a que si se determinara el sujeto en el proceso este serí­a el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importarí­a la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad". Se ha querido advertir que la referencia a la comunidad alude a la sociedad y no al sentido técnico de derecho real de condominio. En consonancia con tal advertencia, la Corte enfatiza que "estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno". Sin perjuicio, "la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular" y concurrentemente la petición debe tener por objeto la tutela del bien colectivo.
1.2.3. Bienes comunitarios El art. 18 CCyC, bajo el epí­grafe "Derechos de las comunidades indí­genas", expresa: "las comunidades indí­genas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art. 75 inc. 17 de la CN". El CCyC introduce la referencia a la "posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan" los pueblos originarios, utilizando la misma fórmula que el segundo párrafo del art. 75, inc. 17, CN. Puntualizan Alterini, Corna y Vázquez puntualizan que la naturaleza comunitaria de la propiedad se explica por la circunstancia de que el sujeto de la tutela constitucional no es el indí­gena en cuanto individuo aislado, sino los pueblos aborí­genes argentinos, a través de sus comunidades, como sujetos colectivos. La profesora Highton, por su parte, se ha encargado de señalar que la propiedad comunitaria es una modalidad de la propiedad colectiva, donde se conjugan una pluralidad de individuos que actúan como un haz de voluntades, constituyendo un autónomo grupo social y frecuentemente una actividad laboral inteligentemente organizada, dirigida a la consecución del bien de la comunidad. De esta manera se forma un inderogable nexo entre la propiedad comunitaria y el trabajo. En este sentido, para ella la propiedad comunitaria es una propiedad al servicio de la comunidad real, viva, que conlleva jerarquí­a y espe- cialización de funciones, sentido de solidaridad, conciencia del nosotros. Por ello, une a sus miembros no solo para asegurar su satisfacción material sino para realizar el bien común, como medio de desenvolver sus personalidades, integrándolos en la escala humana y en la libertad. A su vez, la propiedad colectiva se ejerce por la posesión. Sin perjuicio de ser la "comunidad indí­gena" el titular del derecho de propiedad comunitaria, ella ejerce su derecho a través de todos sus integrantes, y de esta forma cada uno de los individuos ejerce el poder de hecho en representación de la posesión de la comunidad indí­gena. Ello, dejando a salvo que su posesión efectiva sobre la cosa común, al ser un hecho que no es susceptible de ser dividido, se proyecta de forma indivisible sobre todo el objeto.
(199) "Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora", en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012.
(200) csjn, "halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986", 24/02/2009, Fallos: 332:111.

Interpretacion COMENTADA al Art. 224 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 221 ] [ Art. 222 ] [ Art. 223 ] 224 [ Art. 225 ] [ Art. 226 ] [ Art. 227 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 224 del C.CyC?

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CAPITULO 3 - Fundaciones >
SECCION 7ª- Autoridad de contralor >>


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