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ARTICULO 2336 Competencia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2336.- Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capí­tulo 3, Tí­tulo IV del Libro Sexto.

El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantí­a de los lotes entre los copartí­cipes y de la reforma y nulidad de la partición.

Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.

1. Introducción

El art. 2336 CCyC reproduce en forma parcial los principios contenidos en materia de competencia en los arts. 3284 y 3285 CC, en una tarea que consideramos superadora de las disidencias doctrinarias que se verificaban en aquella regulación. Asimismo, reproduce el art. 2285 del Proyecto de 1998, con excepción del último párrafo referido al heredero único, que constituye una innovación del CCyC.
Por razones de claridad expositiva y de mayor comprensión, resulta conveniente disgregar la norma enunciada conforme los distintos aspectos que aborda.

Interpretacion COMENTADA al Art. 2336 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2333 ] [ Art. 2334 ] [ Art. 2335 ] 2336 [ Art. 2337 ] [ Art. 2338 ] [ Art. 2339 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2336 del C.CyC?

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