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ARTICULO 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.
Introduccion COMENTADA al Art. 2337 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2337 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2334 ] [ Art. 2335 ] [ Art. 2336 ] 2337 [ Art. 2338 ] [ Art. 2339 ] [ Art. 2340 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2337 del C.CyC?
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