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ARTICULO 2377 Formación de los lotes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2377.- Formación de los lotes. Para la formación de los lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencia!. Debe evitarse el parce/amiento de los Inmuebles y la división de las empresas. Si la composición de la masa no permite formar lotes de igual valor, las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor. El saldo no puede superar la mitad del valor del lote, excepto en el caso de atribución preferencia!. Excepto acuerdo en contrarí­o, si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago y, por circunstancias económicas, el valor de los bienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción. Si hay cosas gravadas con derechos reales de garantí­a, debe ponerse a cargo del adjudicatario la deuda respectiva, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda. Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la masa.

1. Introducción

La disposición establece los extremos a considerar para la formación de los lotes, etapa realmente importante, para la realización del derecho sucesorio.
La norma tiene no tiene antecedente en el derogado CCiv. y el art. 2330 del Proyecto de 1998.

Interpretacion COMENTADA al Art. 2377 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2374 ] [ Art. 2375 ] [ Art. 2376 ] 2377 [ Art. 2378 ] [ Art. 2379 ] [ Art. 2380 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2377 del C.CyC?

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