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ARTICULO 2411.- Personas que pueden efectuarla. La persona que tiene descendientes puede hacer la partición de sus bienes entre ellos por donación o por testamento.
SI es casada, la partición de los bienes propios debe Incluir al cónyuge que conserva su vocación hereditaria. La partición de los gananciales sólo puede ser efectuada por donación, mediante acto conjunto de los cónyuges.
Fuentes y antecedentes : art. 3415 CC y art. 2362 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
El CCyC conserva la partición por los ascendientes, ordenando los contenidos en una parte de disposiciones generales y el tratamiento por separado de la partición por donación y la partición por testamento.
La norma tiene como antecedente el art. 3515 CC y el art. 2362 del Proyecto de 1998.
Se pone énfasis en la situación de las personas casadas bajo el régimen de comunidad de ganancias (art. 463 CCyC y ss.), proponiendo que la partición por ascendiente solo pueda tener por objeto los bienes propios, ya que la que operara sobre los gananciales, significaría una partición anticipada de la comunidad.
Se innova así, en la partición por ascendientes, al admitir la división de los bienes gananciales por un acto conjunto de los dos cónyuges (art. 2411 CCyC), en la comunidad de ganancias.
Es decir que nada obsta a que los cónyuges puedan efectuar la partición de los bienes gananciales requiriéndose el concurso de ambos.
En el régimen patrimonial de separación de bienes (art. 505 CCyC y ss.), no se produce el conflicto que la comunidad de ganancias provoca, como hemos referido en el punto anterior; pero en el caso de vivir los cónyuges bajo separación de bienes, y proceder a la partición por ascendiente, debe incluir al cónyuge.
No es aceptable la partición de los bienes gananciales por testamento al encontrarse prohibido el testamento conjunto (art. 2465 CCyC).
Se consideró razonable que la partición pueda ser parcial aplicándose a los bienes excluidos de la división, el régimen sucesorio general.
Se admite la modalidad de la partición por donación efectuada por actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos, lo que simplifica la práctica de la figura.
Los derechos que pueden transmitirse en esta partición por ascendiente, por donación, se ven ampliamente especificados en el art. 2416 CCyC.
Además, se suprime la acción de rescisión "”de difícil comprensión"” manteniéndose solamente la de reducción (art. 2417 CCyC).
Interpretacion COMENTADA al Art. 2411 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2408 ] [ Art. 2409 ] [ Art. 2410 ] 2411 [ Art. 2412 ] [ Art. 2413 ] [ Art. 2414 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2411 del C.CyC?
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