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ARTICULO 2571 Renuncia a la caducidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2571.- Renuncia a la caducidad. Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraí­da a su disponibilidad. La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción.

1. Introducción

La caducidad es, en principio, irrenunciable; salvo que se trate de un derecho disponible. Ello es coherente con el principio de libertad de las partes que intervienen en un negocio jurí­dico, para celebrarlo y determinar su contenido, dentro de los lí­mites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (art. 958 CCyC), respecto a las disposiciones atinentes en materia de caducidad.

Interpretacion COMENTADA al Art. 2571 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2568 ] [ Art. 2569 ] [ Art. 2570 ] 2571 [ Art. 2572 ] [ Art. 2573 ] [ Art. 2574 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2571 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO I- Prescripción y caducidad >>
CAPITULO 4 - Caducidad de los derechos >

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