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ARTICULO 2571.- Renuncia a la caducidad. Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad. La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción.
1. Introducción
La caducidad es, en principio, irrenunciable; salvo que se trate de un derecho disponible. Ello es coherente con el principio de libertad de las partes que intervienen en un negocio jurídico, para celebrarlo y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (art. 958 CCyC), respecto a las disposiciones atinentes en materia de caducidad.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2571 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2568 ] [ Art. 2569 ] [ Art. 2570 ] 2571 [ Art. 2572 ] [ Art. 2573 ] [ Art. 2574 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2571 del C.CyC?
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