ARTICULO 287 Instrumentos privados y particulares no firmados del C.C.C. Comentado Infojus Argentina
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ARTICULO 287.-Instrumentos privados y particulares no firmados Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados.
Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.
1. introducción
Los instrumentos privados son los documentos empleados con mayor frecuencia por los interesados para plasmar sus negocios jurídicos. Según una difundida definición, los instrumentos privados son documentos firmados por las partes sin intervención del oficial público.(236) La clasificación bipartita tradicional entre instrumentos públicos e instrumentos privados había sido puesta en tela de juicio por la doctrina con motivo de la denominación "instrumentos particulares" que empleaba el legislador en diversos artículos del CC.
Sobre esa base, un sector de la doctrina (237) distinguía entre aquellos documentos no firmados pero que tenían valor probatorio "”gobernados por la directiva que emanaban del art. 1190 CC"” y los instrumentos privados propiamente dichos, que eran aquellos que requerían ser firmados por las partes como condición esencial de validez (art. 1012 CC).
Al referirse a la prueba de los contratos, el art. 1190 CC mencionaba a los instrumentos particulares firmados o no firmados. Solo los primeros encuadraban dentro de la noción de "instrumentos privados", en tanto los segundos no estaban incluidos en esa categoría. Su valor probatorio era el que le reconocía la segunda parte del art. 1192 CC, al expresar que: "a cualquier instrumento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto". Por tanto, en el esquema de Vélez, tratándose de instrumentos particulares no firmados, incumbía a quien pretendía valerse de ellos arrimar elementos de convicción que autoricen a concluir que emanaban de aquel a quien se los oponía y estaba precisado, además, a demostrar que concurrían los extremos de los arts. 1191 y 1192 CC.
Interpretacion COMENTADA al Art. 287 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 284 ] [ Art. 285 ] [ Art. 286 ] 287 [ Art. 288 ] [ Art. 289 ] [ Art. 290 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 287 del C.CyC?
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