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ARTICULO 287 Instrumentos privados y particulares no firmados del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 287.-Instrumentos privados y particulares no firmados Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados.

Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categorí­a comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.

1. introducción

Los instrumentos privados son los documentos empleados con mayor frecuencia por los interesados para plasmar sus negocios jurí­dicos. Según una difundida definición, los instrumentos privados son documentos firmados por las partes sin intervención del oficial público.(236) La clasificación bipartita tradicional entre instrumentos públicos e instrumentos privados habí­a sido puesta en tela de juicio por la doctrina con motivo de la denominación "instrumentos particulares" que empleaba el legislador en diversos artí­culos del CC.
Sobre esa base, un sector de la doctrina (237) distinguí­a entre aquellos documentos no firmados pero que tení­an valor probatorio "”gobernados por la directiva que emanaban del art. 1190 CC"” y los instrumentos privados propiamente dichos, que eran aquellos que requerí­an ser firmados por las partes como condición esencial de validez (art. 1012 CC).
Al referirse a la prueba de los contratos, el art. 1190 CC mencionaba a los instrumentos particulares firmados o no firmados. Solo los primeros encuadraban dentro de la noción de "instrumentos privados", en tanto los segundos no estaban incluidos en esa categorí­a. Su valor probatorio era el que le reconocí­a la segunda parte del art. 1192 CC, al expresar que: "a cualquier instrumento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto". Por tanto, en el esquema de Vélez, tratándose de instrumentos particulares no firmados, incumbí­a a quien pretendí­a valerse de ellos arrimar elementos de convicción que autoricen a concluir que emanaban de aquel a quien se los oponí­a y estaba precisado, además, a demostrar que concurrí­an los extremos de los arts. 1191 y 1192 CC.

Interpretacion COMENTADA al Art. 287 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 284 ] [ Art. 285 ] [ Art. 286 ] 287 [ Art. 288 ] [ Art. 289 ] [ Art. 290 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 287 del C.CyC?

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