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ARTICULO 345 Inejecución de la condición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 345.-Inejecución de la condición El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización.

1. introducción

El CCyC recoge, en esta norma, las crí­ticas que se habí­an realizado a los arts. 537 y 538 CC que, en caso de entorpecimiento doloso o culposo, establecí­a que la condición debí­a tenerse por cumplida. Por el contrario, el silencio de este artí­culo remite a la solución general que, para el incumplimiento de la condición, establece el art. 349 CCyC.
Cuando el hecho condicional no se cumple a causa de la mala fe del obligado o de la parte promitente, se impide a estos invocar el incumplimiento para sustraerse de sus obligaciones. Una conducta semejante genera responsabilidad.

Interpretacion COMENTADA al Art. 345 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 342 ] [ Art. 343 ] [ Art. 344 ] 345 [ Art. 346 ] [ Art. 347 ] [ Art. 348 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 345 del C.CyC?

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