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ARTICULO 5.-. Vigencia Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.
1. introducción
El CCyC mantiene el régimen previsto por la legislación derogada en lo relativo a la vigencia de las leyes. Cabe recordar que el art. 2° CC establecía: "Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial".
Como se puede observar, desde el punto de vista de la técnica legislativa, el CCyC adopta una redacción más sencilla, acorde con una finalidad que es explicitada en los Fundamentos del Anteproyecto "”antecedente directo de la legislación civil y comercial en donde se destaca que"”: "La Comisión ha puesto una especial dedicación para que la redacción de las normas sea lo más clara posible, a fin de facilitar su entendimiento por parte de los profesionales y de las personas que no lo son. Por esta razón, se han evitado, en la medida de lo posible, las remisiones, el uso de vocablos alejados del uso ordinario, las frases demasiado extensas que importan dificultades de lectura".
Interpretacion COMENTADA al Art. 5 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2 ] [ Art. 3 ] [ Art. 4 ] 5 [ Art. 6 ] [ Art. 7 ] [ Art. 8 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 5 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
- ANEXO 1>>
TITULO PRELIMINAR- >>
CAPITULO 2 - Ley >
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