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ARTICULO 1001 Inhabilidades para contratar del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1001.-Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 1001 del Código Civil y Comercial se encuentra inspirado en el art. 941 del Proyecto de 1998, cuya redacción y tí­tulo son idénticos.



II. Comentario

1. Sentido de la norma El artí­culo en comentario sienta el principio general referido a las inhabilidades para contratar, luego, a lo largo de todo el articulado del Código Civil y Comercial se establecen las situaciones particulares.

La norma establece que los impedidos para contratar conforme a disposiciones especiales no pueden hacerlo en interés propio (consecuencia lógica del impedimento que pesa sobre ellos), ni en interés ajeno o a través de interpósita persona, con lo cual se busca evitar la celebración de negocios simulados.

2. Situaciones reguladas Aquellas disposiciones especiales a las cuales alude la norma serí­an:

los casos previstos en el art. 1002, referido a las inhabilidades especiales; la prohibición que pesa sobre el consignatario de vender para si las cosas comprendidas en la consignación (art. 1341); la prohibición al corredor de adquirir por sí­ o por interpósita persona efectos cuya negociación le ha sido encargada o de tener cualquier participación o interés en la negociación o en los bienes comprendidos en ella (art.1348); el impedimento de celebrar contrato de comodato entre 1) tutores y curadores respecto de los bienes de las personas incapaces o con incapacidad restringida bajo su representación y 2) administradores de bienes ajenos respecto a los bienes confiados a su gestión, si es que no cuentan con facultades expresas para ello (art 1535); la prohibición que pesa sobre el fiduciario de adquirir para si los bienes fideicomitidos (art 1676).



III. Jurisprudencia

Los padres no pueden realizar por sí­ actos de disposición a favor de terceros sobre bienes de sus hijos menores; deben requerir siempre autorización judicial previa (CCiv. y Com. San Isidro, sala II, 31/5/2007, Abeledo Perrot N° 70038477).

Ver articulos: [ Art. 998 ] [ Art. 999 ] [ Art. 1000 ] 1001 [ Art. 1002 ] [ Art. 1003 ] [ Art. 1004 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1001 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO II- Contratos en general >>
CAPITULO 4 - Incapacidad e inhabilidad para contratar >

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