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ARTICULO 1015 Libertad de formas del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1015.-Libertad de formas. Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil sustituido regulaba la forma de los contratos en varias disposiciones del capí­tulo 4, Sección Tercera, Tí­tulo 1, y tí­tulos 3, 4 y 5 de la Sección Segunda, ambas del Libro Segundo, dedicado a la forma de los contratos y a la forma de los actos jurí­dicos (instrumentos) respectivamente, que se complementaban mutuamente y que concluí­an con una regulación similar a la que existe en el presente art. 1015. Así­, el art. 974 establecí­a el principio de libertad de forma para el negocio jurí­dico, y el art. 1082 establecí­a que las disposiciones respecto de la forma de los actos jurí­dicos serí­an aplicables a la forma de los contratos.

Del Capí­tulo: Proyecto de 1998, arts. 958 a 961; Proyecto de la Comisión dec.

468/1992, arts. 887 y 888.

Del art. 1015: Proyecto de 1998, art. 958, Proyecto de Comisión dec. 468/1992, art. 586.



II. Comentario

1. El principio general en materia de forma de los contratos. La libertad de formas Tal como surge de la referencia que hemos hecho al tratar las fuentes del art.

1015, la regulación actual no modifica la sustancia de la regulación existente hasta la entrada en vigencia del nuevo régimen.

El presente artí­culo establece que los contratos sólo son formales, o lo que es lo mismo, que las partes deben sujetarse a una forma concreta para su ejecución, cuando alguna norma así­ lo provea. Dichos contratos se llaman formales y la forma establecida es obligatoria. Así­, de una manera un tanto indirecta, establece que la regla general es que existe libertad en cuanto a la forma que deben tener los contratos.

Ahora bien, el artí­culo comentado también indirectamente establece que un nivel mí­nimo de formalización es necesario para la validez de los contratos, sin la cual la voluntad no puede entenderse expresada. O sin el cual no puede verificarse la existencia de expresión de la voluntad. Ello es consecuencia de lo establecido en el art. 284, con relación a la expresión de la voluntad, y dicha expresión constituye la forma esencial de los contratos. La forma escrita sigue siendo la forma residual por excelencia de la expresión de la voluntad en el nuevo régimen, y dicha forma puede ser cumplida a través de los instrumentos privados, regulados por el art. 286 y 287 de la nueva redacción del Código Civil, y los instrumentos públicos, regulados por los arts. 290 y ss.

Nada se dice en el artí­culo comentado respecto del supuesto en que las partes hayan provisto una formalidad especí­fica. Pero entendemos que en virtud de lo establecido por el art. 284 de la nueva redacción del Código Civil, la forma especí­fica establecida por las partes es también obligatoria para ellas y los contratos en dicha categorí­a también pueden llamarse formales.

En virtud de lo expuesto, entendemos que siguen vigentes las clasificaciones tradicionales existentes en el régimen precedente. Por ende, los contratos también pueden ahora subsumirse en formales y no formales, y dentro de los formales, se puede distinguir los formales solemnes y no solemnes.



III. Jurisprudencia

Nuestro Código Civil no exige forma especial para celebrar el contrato de locación de servicios, razón por la cual rige el principio de libertad consagrado en el art. 974 del mismo ordenamiento. La prueba, al igual que la forma, está sometida a las normas generales, por lo que puede ser acreditado por toda clase de elementos de convicción, incluso por testigos y presunciones (art. 1190, Cód.

Civ) ( CNCiv ., sala A, 20/2/1998, LA LEY, 1998 - D , 470; DJ, 1999 -1 - 720).

Ver articulos: [ Art. 1012 ] [ Art. 1013 ] [ Art. 1014 ] 1015 [ Art. 1016 ] [ Art. 1017 ] [ Art. 1018 ]
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