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ARTICULO 1017 Escritura pública del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1017.-Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura pública:

a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública; d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil sustituido contení­a la enumeración de los contratos que debí­an ser celebrados por escritura pública en el art. 1184. Dicho artí­culo contení­a 11 incisos con diferentes supuestos.

Del art. 1017. Proyecto de 1998, arts. 960, Proyecto de Comisión dec.

468/1992, art. 887.



II. Comentario

1. La escritura pública y los contratos Este artí­culo regula los contratos que deben celebrarse mediante escritura pública bajo la nueva legislación. Como anticipamos, la escritura pública es prescripta como forma de los contratos a los efectos de dar una formalidad determinada a ciertos actos que se entiende que reclaman formalidad especial.

En 4 incisos, el art. 1017 define cuales son dichos actos a tenor del nuevo código.

El inc. a) del art. 1017 establece que toda transacción que contemple la adquisición, modificación o extinción de derechos sobre inmuebles debe celebrarse mediante escritura pública. La única excepción contemplada se da en el caso en que el negocio relativo a inmuebles provenga de la adquisición de derechos emergentes de subasta pública, judicial o administrativa.

En este caso, el inc. a) comentado no guarda diferencias con el art. 1184 inc. 1) del régimen anterior, que tení­a una redacción parecida e idéntica sustancia.

Toda transacción relativa a inmuebles merecí­a la certeza que otorga una escritura pública, y así­ se disponí­a, salvo que la adquisición resultara de una subasta administrativa o judicial.

El inc. b) establece que los contratos que tengan por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles deben ser ejecutados en escritura pública. Notamos que esta provisión es innecesaria, ya que al versar en definitiva sobre derechos sobre inmuebles, los referidos contratos ya se encontrarí­an sujetos a la ejecución de una escritura pública mediante el inc. a) precedente. Este inc. b) se encontraba indirectamente establecido en el inc. 8 del art. 1184 del Código anterior, que regulaba que las transacciones sobre inmuebles debí­an ser realizadas mediante escrituras públicas.

El inc. c) dispone que los actos que sean accesorios de contratos celebrados en escritura pública, deberán ser celebrados también a través de dicho medio.

Esta disposición incluye las previsiones de los incs. 9, 10 y 11 del art. 1184 del régimen anterior.

Y el inc. d) prevé que los demás contratos que las partes y/o la ley establezcan que deban celebrarse en escritura pública, también deberán celebrarse respetando dicha formalidad. Este último inciso es una especie de cláusula residual que otorga carácter obligatorio a otras disposiciones del Código Civil que requieran escritura pública como medio de instrumentación, o bien a la voluntad de las partes. Esta cláusula no se encontraba en el código anterior.

2. Los supuestos que el nuevo Código no contempla directamente. Supuestos no previstos en la actual legislación El nuevo Código no contempla directamente los siguientes supuestos que estaban previstos en el art. 1084 del régimen anterior: las particiones extrajudiciales de herencia (art. 1184, inc. 2), los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones (art. 1184, inc. 3), las convenciones matrimoniales y la constitución de dote (art. 1184, inc. 4), toda constitución de renta vitalicia (art. 1184, inc. 5), la cesión, renuncia y repudiación de derechos hereditarios (art. 1184, inc. 6), los poderes a ser presentados en juicio, los de administración de bienes, y los que contengan actos que deban ser redactados en escritura pública (art. 1184, inc. 7), y los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública (art. 184, inc. 11).

Los supuestos antes vistos, con alguna excepción, siguen requiriendo escritura pública para su instrumentación bajo el nuevo régimen, pero la necesidad en ese sentido se establece en la regulación especí­fica.

Por ejemplo, véase el art. 448 para las convenciones matrimoniales, el art.

2299 para las renuncias de herencia, el art. 1599 para la renta vitalicia, el art.

2202 respecto de la cesión de derechos hereditarios, el art. 363 para la representación, que consigna que si el acto para el cual la representación se otorga debe ser celebrado en escritura pública, el poder respectivo debe tener dicho formato.

A su vez entre las excepciones encontramos a la partición extrajudicial de bienes, que a tenor del nuevo art. 2369 puede hacerse por la ví­a que los herederos decidan si están todos de acuerdo, aunque si hubiera inmuebles en el acervo deberí­a hacerse por escritura pública a tenor de lo establecido por el art.

1017 que estamos comentando. Y notamos que al no regular las sociedades civiles, la nueva legislación deja sin sentido al supuesto contemplado por el art.

1184, inc. 3, que no ha sido incluido en la nueva redacción.



III. Jurisprudencia

E n los contratos solemnes o cuya forma es impuesta por la ley ad solemnitatem, la omisión de la forma priva al contrato de sus efectos propios, pero no es obstáculo para que en ciertos casos el contrato produzca efectos diferentes. En los casos en que la omisión de la forma priva al contrato de sus efectos propios, pero le asigna otros e s decir se produce la conversión del acto jurí­dico en un acto distinto el contrato es solemne relativo o la forma es solemne relativa ( CNCiv ., sala C, 10/7/1974, JA, 24 -1 974 -3 91).

Ver articulos: [ Art. 1014 ] [ Art. 1015 ] [ Art. 1016 ] 1017 [ Art. 1018 ] [ Art. 1019 ] [ Art. 1020 ]
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