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ARTICULO 1019.-Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.
Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil sustituido trataba la cuestión en los arts. 1190 a 1194. Las provisiones sustituidas eran más detalladas y extensas toda vez que se enumeraban los medios concretos de prueba de los contratos (instrumentos públicos y particulares, juramento, confesión, presunciones, y testigos).
Del capítulo: Proyecto de 1998, arts. 962 y 963; Proyecto de Comisión dec.
468/1992, arts. 889 a 893. Del art. 1019: Proyecto de 1998, art. 962. Proyecto de Comisión dec. 468/1992, arts. 889 y 891.
II. Comentario
1. La prueba de los contratos La norma comentada establece de una manera general y sucinta cuales son los medios de prueba de los contratos. Y los medios concretos no se especifican, con lo cual todo medio eficiente estará disponible para probar el acuerdo de que se trate. Esta normativa se complementa con lo dispuesto por los arts.
284 a 319 del Código en su nueva redacción, que regula la formas del acto jurídico.
El art. 1019, luego de la establecer una regla general muy amplia, hace referencia a que la evaluación de la probanza debe hacerse teniendo en cuenta las normas de la sana crítica y de acuerdo a lo dispuesto por las normas procesales. Este es un claro mensaje a los jueces, a quienes el legislador apodera para considerar acreditada una relación contractual pero le pide razonabilidad propia de la sana crítica y sujeción a las leyes procesales.
Como única excepción se establece que cuando se hubiere establecido un medio de prueba específico, en la norma comentada no es aplicable. Y rige entonces el art. 1020. Entendemos que la excepción aplica a todos los contratos que tengan forma especial prevista, ya sea por disposición de la ley o por acuerdo de las partes.
También consideramos que la legislación sustituida y la actual son esencialmente similares, por lo que la doctrina y jurisprudencia creada bajo el régimen anterior siguen siendo aplicables luego de la modificación de régimen. La actual redacción, al ser más general y abierta, es más adecuada a a la actualidad de medios probatorios disponibles.
III. Jurisprudencia
Nuestro Código Civil no exige forma especial para celebrar el contrato de locación de servicios, razón por la cual rige el principio de libertad consagrado en el art. 974 del mismo ordenamiento. La prueba, al igual que la forma, está sometida a las normas generales, por lo que puede ser acreditado por toda clase de elementos de convicción, incluso por testigos y presunciones (art. 1190, Cód.
Civ.) ( CNCiv ., sala A, 20/2/1998, LA LEY, 1998 - D , 470; DJ, 1999 - 1 - 720).
Ver articulos: [ Art. 1016 ] [ Art. 1017 ] [ Art. 1018 ] 1019 [ Art. 1020 ] [ Art. 1021 ] [ Art. 1022 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1019 del C.CyC?
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