<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1020.-Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución.
Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil sustituido trataba la cuestión de la prueba de los contratos formales en el art. 1191 que establecía que los contratos con una forma específica requerida debían probarse por la forma requerida. Pero también establecía que los demás medios probatorios establecidos en el art. 1190 podrían utilizarse si se daban alguno de los muchos supuestos contemplados excepcionales contemplados en el art. 1191, a saber: si hubiese habido imposibilidad de seguir la forma ordenada; hubiese principio de prueba por escrito; si existiese un vicio de la voluntad o del acto jurídico; si hubiese habido principio de prueba por escrito; y/o finalmente si una parte hubiese recibido alguna prestación y se negare a cumplir el contrato.
El art. 1092 definía la imposibilidad de obtener la prueba (depósito necesario o circunstancias extraordinarias que hubiesen impedido obtener la forma) y qué significaba principio de prueba por escrito (documento que emane del adversario o de un tercero, y que haga verosímil el contrato de que se trate).
El art. 1093 prohibía la utilización de testigos para la prueba de contratos de más de cierto valor (diez mil pesos, cifra que estaba desactualizada ampliamente).
Del art. 1020: Proyecto de 1998, art. 963; Proyecto de Comisión dec. 468/1992, arts. 890, 891, 892 y 893.
II. Comentario
El art. 1020 establece que los contratos a los cuales se les establece una forma específica para que sean probados, pueden igualmente ser acreditados por otros medios, incluyendo a la prueba testimonial, si se demostrara que fue imposible obtener la prueba que acredite el seguimiento de la formalidad, y/o si hay principio de prueba por escrito o comienzo de ejecución del respectivo contrato.
Se define al principio de prueba por escrito con palabras de igual alcance a las utilizadas en el antiguo art. 1192 del Cód. Civil.
Entendemos que la regulación actual tiene igual alcance y sentido que la sustituida, y por ende la jurisprudencia anterior a la reforma tendrá la misma aplicabilidad luego de ella.
III. Jurisprudencia
L a condición según la cual debe respetarse la forma específica exigida por la legislación pertinente para la conclusión de un determinado contrato administrativo a los efectos de su validez y eficacia , porque se trata de un requisito esencial de su existencia, no sólo se impone a las modalidades del derecho administrativo, sino que concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Cód. Civil) (CSJN, 10/2/2004, La Ley online).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO II CONTRATOS EN GENERAL CAPÍTULO 9 EFECTOS Sección 1a - Efecto relativo.
Ver articulos: [ Art. 1017 ] [ Art. 1018 ] [ Art. 1019 ] 1020 [ Art. 1021 ] [ Art. 1022 ] [ Art. 1023 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1020 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO II- Contratos en general >>
CAPITULO 8 - Prueba >
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
9353Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-1020.php¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
