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ARTICULO 1023.-Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien:
a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil no define el concepto de parte de un contrato o de un negocio jurídico en general. El Proyecto de Código Civil de 1998 distinguía claramente la calidad de parte y otorgante al establecer en su art. 975 que " se considera parte del contrato: a) A quien otorga en nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno. b) A quien es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés. c) A quien manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación" .
II. Comentario
Si el contrato es un acto jurídico, y este último es un acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (art. 259), debemos concluir que " parte" en un contrato es " aquel sobre el cual se producen las consecuencias jurídicas" que derivan del negocio. Pero este no es un concepto del todo preciso, pues las consecuencias de un negocio, pueden también producirse sobre un tercero ajeno a la contratación.
Por ello, tratando de precisar el concepto, podemos decir que parte es quien interviene en el negocio jurídico ejerciendo una prerrogativa jurídica propia, tal es la definición de Llambías, seguida por la mayoría de la doctrina. Para Betti, parte es la persona a quien se refiere la forma y el precepto del negocio.
Quien es parte puede materialmente celebrar el acto o existir un otorgante quien no sea parte. Como enseña Cifuentes, otorgar importa " disponer, establecer, estipular o prometer una cosa" , quien otorga y es otorgante de un acto o negocio jurídico, será la persona o sujeto que dispone, estipula, promete, establece u ofrece con el fin inmediato de obtener efectos en derecho.
En suma, quien ejecuta materialmente un acto jurídico es el otorgante, que puede hacerlo para sí (parte), o por otro o en nombre de otro (representante, comitente).
III. Jurisprudencia
1. La fuerza obligatoria de los contratos reposa en la voluntad de las partes y, por consiguiente, no puede tener eficacia ni producir efecto alguno respecto a las personas que no han concurrido al otorgamiento de aquéllos. Los contratos no producen efecto alguno, ni pueden por consiguiente aprovechar o perjudicar a las personas que no han concurrido al otorgamiento de ellos, ni han estado representadas en su realización, es decir, a los terceros (CACiv. y Com. de 5a Nominación de Córdoba, 19/11/1992, LLC 1993, 450).
2. El acuerdo transaccional celebrado entre la actora y la aseguradora citada en garantía, mediante el cual acordaron el modo en que se aplicarían las normas de emergencia sobre pesificación de las obligaciones en dólares estadounidenses y c ómo se convertiría a pesos el monto de la franquicia contemplada en la póliza contratada, resulta inoponible a la asegurada, pues, mal pueden el presunto usuario y la compañía de seguros, mediante un convenio privado, modificar o interpretar los alcances del contrato de seguro en perjuicio del derecho invocado por el asegurado y sin su intervención ( CNCom ., sala A, 4/4/2006, LLAR/JUR/1840/2006).
Ver articulos: [ Art. 1020 ] [ Art. 1021 ] [ Art. 1022 ] 1023 [ Art. 1024 ] [ Art. 1025 ] [ Art. 1026 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1023 del C.CyC?
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