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ARTICULO 1021 Regla general del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1021.-Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil establece que los contratos sólo producen efectos entre las partes y no benefician ni perjudicaban a terceros. Ese principio surge de lo dispuesto en los arts. 1195 y 1199 y también se encuentra enunciado, en forma general para las obligaciones, en el art. 503 que reza: Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen.

Según los fundamentos del Código Civil y Comercial, en esta sección se adopta el principio del efecto relativo de los contratos, siguiendo las normas del Proyecto de 1998, que establecí­a la regla general en su art. 974: " Los efectos del contrato vinculan a las partes, o a los varios interesados que las integran" .



II. Comentario

La voluntad que genera obligaciones para las partes, es una voluntad bilateral que obliga, en principio, sólo a quienes contrataron. Si hay libertad para obligarse, hay un deber de respetar la palabra empeñada (Lorenzetti).

Por eso, la autodeterminación para generar una norma jurí­dica no puede sino tener, en principio, efectos que alcancen a quienes crearon una relación contractual. Por eso, la autonomí­a de la voluntad genera normas individuales sólo aplicables entre las partes que intervinieron en el negocio jurí­dico.

Pero también el contrato es un hecho social, necesariamente repercute en el medio en que actúan las partes y no puede ser considerado como inexistente frente a quienes no intervinieron en su celebración. Las partes, al contratar, modifican en algo ese medio en que desarrollan sus actividades, creando una nueva riqueza, transfiriendo valores, etc., y todo ello no podrí­a realizarse sin que el convenio, en una forma u otra, incida sobre el ambiente en que actúan (Salas).

Así­, hablamos de los efectos subjetivos de los contratos para distinguir entre quienes se producen las relaciones jurí­dicas patrimoniales que derivan del consentimiento contractual. El principio general en esta materia es el " efecto relativo de los contratos" que surge de una conocida frase en latí­n res inter alios acta aliis neque nocere, neque prodesse potest que significa que la cosa concluida entre unos, no puede dañar ni aprovechar a los otros.

Se entiende por relatividad del contrato la limitación de los efectos contractuales a los sujetos contratantes y sólo concierne a sus efectos internos, es decir a los derechos y obligaciones que derivan del acuerdo (Rezzónico).

La regla del efecto relativo no debe interpretarse como una afirmación de que las convenciones no repercutan de distintos modos sobre terceros, sino simplemente que no hacen nacer para ellos derechos ni obligaciones, pues el contrato como ley particular se circunscribe a los contratantes, a diferencia de las normas legislativas que todos deben atacar (Gregorini Clusellas).

No obstante lo señalado, parte de la doctrina (Stiglitz) destaca que el contrato porta eficacia general entendido ello en el sentido de que todos están obligados a reconocer sus efectos sólo entre los sujetos de la relación jurí­dica.



III. Jurisprudencia

1. Los contratos, en principio, no producen efecto alguno ni pueden por consiguiente aprovechar o perjudicar a las personas que no han concurrido a su otorgamiento o no han estado representados en su realización (arts. 1195, 1199 y concs., Cód. Civil).Los contratos, en principio, no producen efecto alguno ni pueden por consiguiente aprovechar o perjudicar a las personas que no han concurrido a su otorgamiento o no han estado representados en su realización ( CNCiv ., sala G, 24/7/1980, LA LEY, 198 0- D, 393).

2. Si bien el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las ví­ctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurí­dica entre los otorgantes, y los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos porque no participaron en el contrato, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (CSJN, LALEY del 30/4/2014, 11 ) Ver articulos: [ Art. 1018 ] [ Art. 1019 ] [ Art. 1020 ] 1021 [ Art. 1022 ] [ Art. 1023 ] [ Art. 1024 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1021 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO II- Contratos en general >>
CAPITULO 9 - Efectos >
SECCION 1ª- Efecto relativo >>


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