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ARTICULO 107 Tutela dativa del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 107.-Tutela dativa. Ante la ausencia de designación paterna de tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para brindar protección al niño, niña o adolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dicha idoneidad.

Ver articulos: [ Art. 104 ] [ Art. 105 ] [ Art. 106 ] 107 [ Art. 108 ] [ Art. 109 ] [ Art. 110 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 107 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO I- Persona humana >>
CAPITULO 10 - Representación y asistencia. Tutela y curatela >
SECCION 2ª- Tutela >>

Parágrafo 1°- Disposiciones generales >>
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