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ARTICULO 106 Tutor designado por los padres del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 106.-Tutor designado por los padres. Cualquiera de los padres que no se encuentre privado o suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijos menores de edad, sea por testamento o por escritura pública. Esta designación debe ser aprobada judicialmente. Se tienen por no escritas las disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario, lo autorizan a recibir los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del deber de rendir cuentas.

Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente, se presume la voluntad de que se lo nombre tutor de sus hijos menores de edad, designación que debe ser discernida por el juez que homologó la delegación o el del centro de vida del niño, niña o adolescente, a elección del pariente.

Si existen disposiciones de ambos progenitores, se aplican unas y otras conjuntamente en cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debe adoptar las que considere fundadamente más convenientes para el tutelado.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Con relación al Código sustituido, se deroga la tutela legal. Constituye la tutela otorgada por los padres una de las manifestaciones derivadas de los deberesderechos de la responsabilidad parental (Jáuregui), cobrando virtualidad la decisión después de la muerte de los padres.

Cuenta con antecedentes en los arts. 397 y 398 del Cód. Civil francés y en el art. 50 del Proyecto de 1998 (Jáuregui).



II. Comentario

1. Caracterí­sticas La tutela puede ser otorgada por cualquiera de los padres (que se encuentren en ejercicio de la responsabilidad parental), mediante testamento o escritura pública, requiriendo aprobación judicial. La elección del o los tutores puede recaer en parientes o no, siendo fundamental que el niño, niña o adolescente tenga una vinculación afectiva con el/ los tutores, que forme parte de su centro de vida. Tal como lo refiere el Proyecto en sus Fundamentos, carece de sentido que la ley efectúe una enumeración de quienes podrí­an ser tutores, dado que muchas veces los parientes más cercanos pueden no ser los más adecuados (sea por razones afectivas, edad, salud, situación laboral). La valoración del juez de las variables que rodeen la dinámica familiar interna, externa, modos de vinculación del niño, niña o adolescentes, será ponderada teniendo como norte su interés superior.

Con la finalidad de evitar abusos y hacer efectiva la protección de los bienes del niño, niña y adolescente, se consideran no escritas las disposiciones que eximan al tutor de efectuar inventario, que lo autoricen a recibir bienes sin cumplir con dicho recaudo o que lo liberan del deber de rendir cuentas.

2. Presunción de voluntad de designación de tutor, en caso de delegación de ejercicio de responsabilidad parental Este precepto legal (relacionado con el art. 104 Cód. Civ. y Com.) dispone que frente a la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental efectuada por los padres en cabeza de un pariente, se presume a favor de éste su designación como tutor. Dicha designación debe ser discernida por el juez que homologó la delegación o el del centro de vida del niño, niña o adolescente (según elección del pariente, determinando la norma cual serí­a el juez competente), revistiendo el discernimiento el carácter de un acto jurisdiccional mediante el cual se coloca al tutor nombrado en la posesión de su cargo (Spota).

3. Disposiciones conjuntas Frente a la existencia de disposiciones de ambos progenitores, se aplicarán conjuntamente unas y otras si fueran compatibles. En caso contrario, será el juez el que adopte la disposición más adecuada al interés del tutelado. Se advierte un respeto por la autonomí­a de las disposiciones de los progenitores, en la medida que las mismas respondan al interés superior del niño, niña o adolescente, debiendo el juez en caso de discrepancia optar por aquella que resulte acorde con dicho criterio rector, que constituye uno de los principios generales de la responsabilidad parental (art. 639 Cód. Civ. y Com.).



III. Jurisprudencia

La solicitud de gestionar negocios ajenos, promovida por el pretenso tutor a favor de los menores, procede únicamente para los actos de gestión y administración que requieran celeridad, los cuales serán ratificados al momento de discernirse la tutela (Juzg. de Familia de 3a Nom. de Córdoba, 29/5/2006, Abeledo Perrot N° 70036061).

Ver articulos: [ Art. 103 ] [ Art. 104 ] [ Art. 105 ] 106 [ Art. 107 ] [ Art. 108 ] [ Art. 109 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 106 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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CAPITULO 10 - Representación y asistencia. Tutela y curatela >
SECCION 2ª- Tutela >>

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