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ARTICULO 1087 Cláusula resolutoria implícita del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1087.-Cláusula resolutoria implí­cita. En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implí­cita y queda sujeta a lo dispuesto en los artí­culos 1088 y 1089.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Recibe la disposición de la primera oración del art. 1204 del Código de Vélez, en la redacción de la ley 17.711 que a su vez recibió la del art. 216 del sustituido Código de Comercio.

Es trascripción del art. 1053 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina que también remití­a a los dos artí­culos siguientes, 1054 y 1055.



II. Comentario

1. Remisión al art. 1089 Este artí­culo remite a lo dispuesto en los dos artí­culos siguientes, el 1088 y el 1089 cuyo epí­grafe es " Resolución por ministerio de la ley"; sin embargo su fuente, el art. 1053 de 1998, no remití­a al art. 1056 " Resolución por ministerio de la ley" sino únicamente a los arts. 1054 " presupuestos de la resolución" y 1055 " requerimiento".

2. Aplicación a los contratos bilaterales Igual que en el art. 1204 del Código Civil de Vélez y en el art. 216 del también sustituido Código de Comercio, el pacto comisorio tácito sólo es aplicable a los contratos bilaterales es decir sinalagmáticos perfectos.

Para los unilaterales y plurilaterales cabe la previsión del pacto comisorio expreso.

3. Resolución abusiva Se ha resuelto en varias oportunidades que la resolución por pacto comisorio aun en los casos permitidos no se habilita ante supuesto de ejercicio abusivo.



III. Jurisprudencia

Deben tratarse de prestaciones recí­procas ( CNCom ., sala D, 13/4/1982, LA LEY, 1982 - C, 381); es improcedente el ejercicio abusivo del apto comisorio tácito ( CNCiv ., sala M, 17/12/2009, LA LEY, 2010 - B, 168, CCiv. y Com. de Morón, sala II, 6/12/2012, LLBA, 2013 [febrero], 105). La facultad resolutoria, consignada en el art. 216 del Cód. de Comercio y en el art. 1204 del Cód. Civil, no se aplica a los contratos plurilaterales, como ser el contrato de sociedad desde que, en ellos las prestaciones no están vinculadas por un nexo de reciprocidad (CApel. del Noreste del Chubut, sala B, 4/4/2006, LLPatagonia, 2007 [abril], 946).

Ver articulos: [ Art. 1084 ] [ Art. 1085 ] [ Art. 1086 ] 1087 [ Art. 1088 ] [ Art. 1089 ] [ Art. 1090 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1087 del C.CyC?

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