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ARTICULO 1203 Frustración del uso o goce de la cosa del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1203.-Frustración del uso o goce de la cosa. Si por caso fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

La frustración del uso o goce de la cosa no se encuentra en el Proyecto de 1998. Dicho principio, en cambio, puede inferirse de principios generales del Código de Vélez.

En cuanto a las fuentes del artí­culo: Código Civil, art. 1522.



II. Comentario

1. De la frustración del uso o goce. Consecuencias Este precepto constituye una aplicación de la doctrina de la frustración del fin del contrato, que tiene su origen en el campo de la locación y se " aplica en contratos en los que la finalidad perseguida por una de las partes haya sido conocida por la otra, y sea fundamental en la terminación de la voluntad de alguno de los contratantes. En el supuesto en que la finalidad no haya podido ser lograda y que esa falla sea producido por alguna razón externa y ajena a la voluntad de las partes, se permite la resolución " (Lorenzetti). En el caso de la norma anotada, se exige la concurrencia de tres circunstancias como presupuesto de su aplicación, a saber: a) Que exista una concreta dificultad o imposibilidad de usar o gozar de la cosa; b) Que esa dificultad o imposibilidad se conecte casualmente con una circunstancia que revista las notas propias del casus ; c) Que el caso fortuito afecte a la cosa locada.

Una vez verificadas todas estas notas, pueden darse dos consecuencias: 1) La extinción; 2) La suspensión del contrato (Hernández- Frustagli). El Código Civil y Comercial de la Nación asigna esta facultad al locatario. No se responderí­a por daños y perjuicios salvo pacto en contrario, pues estamos en el terreno del caso fortuito (Salvat).

2. Dificultad o imposibilidad de usar o gozar de la cosa La conjunción disyuntiva que se impone entre los términos usar y gozar confiere mayor amplitud a la norma, pero es observable que el Código Civil y Comercial de la Nación no brinda pautas claras para determinar la significación de uno y otro término. Siguiendo con la distinción conceptual que aceptamos al comentar el art. 1187, entendemos que si el locatario pudiera usar una cosa, pero no percibir los frutos que por causa del contrato de locación le hubieran correspondido, queda habilitado a pedir la suspensión del contrato si dicha circunstancia pudiera considerarse como frustratoria del fin contractual previsto, siendo esto último, el criterio rector con que se debe aplicar la regla.

3. Conexión causal con el caso fortuito La circunstancia que impide usar o gozar de la cosa, debe revestir las notas propias de caso fortuito. Se debe interpretar considerando lo normado por el art. 1732, por lo que la imposibilidad de cumplimiento debe ser objetiva y no meramente referida a circunstancias personales de los contratantes, máxime en tanto el casus debe referirse a la cosa locada en sí­ misma. Ahora bien, el artí­culo citado, exige que la imposibilidad de cumplimiento deba ser absoluta; lo que no se verifica en el artí­culo que comentamos y que constituye en tal sentido una excepción a las reglas generales, desde que la imposibilidad de cumplimiento podrí­a ser parcial (ej. se puede usar, pero no gozar de la cosa, o bien se pueden usar y gozar de la misma pero parcialmente). Debe recordarse que el locatario debe acreditar esta conexión causal (conf. art. 1736) 4. El casus debe referirse a la cosa en sí­ misma De lo expuesto, se infiere que el caso fortuito debe afectar a la cosa y no a las personas. Ello se colige de la nota de objetividad antes aludida que consigna el art. 1732. Así­, suponiendo que una persona alquila un departamento en un tercer piso con fines de vivienda y sin escaleras, y luego el locatario por un accidente se ve impedido de subir escaleras durante unos seis meses, no podrí­a, fundado en este artí­culo, solicitar la suspensión del pago del canon locativo. La objetividad exige que la imposibilidad de uso y goce conforme la finalidad proyectada, sea de tal grado de impersonalidad, que a cualquier contratante común y corriente pudiese impedirle el uso o goce. Quedan incluidas en estas disposiciones imposibilidades o impedimentos que provengan del hecho de terceros, en la medida que refieran a la cosa misma (como si una muchedumbre evitase el ingreso o salida de un edificio por manifestar que debe ser tratado como patrimonio arquitectónico y quitado del comercio). En cambio, " no se encuentra comprendida la mudanza del locatario por haber cambiado su destino laboral Vg. (ejecutivo, militar o diplomático), ni el establecimiento cercano de un negocio del mismo que disminuye las ganancias del locatario" (Leiva Fernández).



III. Jurisprudencia

(C3a Civ. y Com. Córdoba, 19/5/1992, JA, 1993- II-125).

La frustración del fin del contrato es admisible en nuestro derecho como causal de rescisión del ví­nculo (...) cuyo cumplimiento o continuación de cumplimiento ha perdido sentido y razón de ser por haber sobrevenido hechos de ciertas caracterí­sticas que generan una situación distinta a la existente al tiempo de la celebración del contrato (CNCom ., sala D, 22/5/2001, LA LEY, 2001- F, 423 DJ, 2002-1-102).

Ver articulos: [ Art. 1200 ] [ Art. 1201 ] [ Art. 1202 ] 1203 [ Art. 1204 ] [ Art. 1205 ] [ Art. 1206 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1203 del C.CyC?

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