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ARTICULO 1273 Obra en ruina o impropia para su destino del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1273.-Obra en ruina o impropia para su destino. El constructor de una obra realizada en inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duración responde al comitente y al adquirente de la obra por los daños que comprometen su solidez y por los que la hacen impropia para su destino. El constructor sólo se libera si prueba la incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo, aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el vicio de los materiales, aunque no sean provistos por el contratista.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Se observa que el art. 1646 del Código de Vélez es receptado en el nuevo ordenamiento por cuatro artí­culos, a saber: 1273, 1274, 1275 y 1276.

En cuanto a las fuentes del artí­culo: Código Civil, art. 1646; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1197.



II. Comentario

1. Fundamento Este artí­culo consagra una obligación de garantí­a, fuente de responsabilidad civil contractual objetiva (conf. arts. 1723 y 1722) atribuyendo legitimación activa al comitente, sucesores universales y también a los sucesores singulares; por ello habla de " adquirentes". La misma se debe aun cuando los daños se vinculen a la mala calidad de los materiales provistos por el comitente, ello atento a las cualidades técnicas y profesionales con las que se supone el empresario ha de lucrar, y que le imponen la obligación de advertir al comitente sobre toda disfuncionalidad de los materiales provistos (arg. art. 1256 inc. d).

El texto actual, al no acotarse en la palabra " ruina" , hace procedente la garantí­a aun cuando no fuera la misma estabilidad del edificio la que estuviera en juego, bastando que la construcción no sea adecuada para su destino. En suma, el nuevo Código Civil y Comercial se propone " distinguir claramente el régimen de la ruina y de los defectos constructivos que afecten la solidez de la obra o la tornen impropia para su destino (art. 1273), de los restantes defectos ocultos, respecto de los cuales no resulta necesario que sean graves, ni que hagan a la cosa inepta para cumplir los fines previstos (art. 1272), clausurando definitivamente el debate aún existente" (Hernández).

El constructor sólo se libera probando la incidencia de una causa ajena, externa, no imputable, configurando un caso fortuito.

2. Comparación con la norma vigente El artí­culo que ahora analizamos, trata la materia de la primera parte del art.

1646 del Código de Vélez. Se sustituye la expresión " ruina total o parcial" por " daños que comprometen su solidez y por los que la hacen impropia para su destino" y se exige, en orden a la liberación de responsabilidad, que el empresario acredite la incidencia de causa ajena (ruptura de nexo causal). La doctrina más calificada habí­a advertido ya que, a los efectos de esta garantí­a de seguridad, no era necesario un derrumbe o destrucción, bastando un deterioro que haga la cosa impropia para su destino (Lorenzetti), más allá de las connotaciones conceptuales que emergen de la palabra " ruina" . Por su parte, otro sector entendí­a que la palabra ruina implicaba " pérdida de estabilidad del edificio" , haya sobrevenido o sea ésta inminente, siempre que suceda antes de finalizar la vida técnica o económica del edificio (Spota). El vocablo ruina proviene del latí­n ruere , y es equivalente a caer (Rezzónico). Sin embargo, doctrina y jurisprudencia habí­an acordado interpretar dicho término en un sentido más lato y gramaticalmente aceptable: el de daño grave a la cosa. La redacción del Código Civil permití­a identificar, según el último autor citado, tres causales para esa pérdida de estabilidad: a) Vicio del suelo; b) De los materiales; c) De la construcción.

Problemas similares se detectaron en el derecho comparado, ampliando la jurisprudencia progresivamente el concepto de ruina hasta comprender vicios graves ocultos, configurativos de " la ruina en sentido amplio " (Bustos). Por el contrario, la redacción actual se limita a aclarar que no es causa ajena el vicio del suelo o de los materiales. En el primer caso, se refiere al lugar de asiento de la construcción, afirmándose que " un suelo inestable, mal afirmado, cambiante con el tiempo sin que ello haya sido previsto, un suelo que no podí­a soportar el peso del edificio" (Lorenzetti). En el segundo caso, el constructor es responsable por no haber controlado la calidad de los materiales, teniendo en cuenta que se trata de un experto y que debe seguir las reglas de la ciencia o arte, vigentes al tiempo de la ejecución de la obra.

El texto original habí­a sido motivo de disputas en los autores en torno a si esta garantí­a era extensible a cosas muebles o inmuebles; el Código Civil y Comercial, siguiendo los lineamientos que sentó al respecto la ley 17.711, no deja lugar a dudas: sólo se aplica a inmuebles.



III. Jurisprudencia

1. Los adquirentes de unidades afectadas por la ruina parcial pueden demandar al constructor de la obra a pesar de no estar ligados a éste por un contrato de locación de obra, porque la acción pertenece a aquel que sufre las consecuencias de la culpa cometida, y la titularidad de la misma se transmite de propietario a propietario ( CNCiv ., sala F, 29/4/1991, LA LEY, 1992 - B, 27 SCBA, 7/7/1998, LLBA, 1998 -1358).

2. La mala calidad del terreno y de las construcciones vecinas no constituyen un acontecimiento fortuito que exima de responsabilidad al constructor y al dueño de la obra por los daños ocasionados a los linderos, pues el deber de previsión que es dable exigir a dichos profesionales excluye la imprevisibilidad e irresistibilidad de las circunstancias mencionadas ( CNCiv ., sala E, 24/8/2000, LA LEY, 2001 - A, 179).

3. La ruina de la obra prevista en el art. 1646 del Cód. Civil como presupuesto que hace surgir la responsabilidad del constructor no implica necesariamente el derrumbe de la cosa e n el caso, existen serios vicios en la construcción del suelo , sino que se trata de un concepto jurí­dico aplicable al grave daño del inmueble, a la imposibilidad de aprovechar la cosa o la necesidad de realizar costosos trabajos de reparación " ( CNCom ., sala B, 14/4/2004, DJ, 2004 - 3193).

Ver articulos: [ Art. 1270 ] [ Art. 1271 ] [ Art. 1272 ] 1273 [ Art. 1274 ] [ Art. 1275 ] [ Art. 1276 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1273 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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CAPITULO 6 - Obra y servicios >
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