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ARTICULO 1325.-Conflicto de intereses. Si media conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la ejecución del mandato, o renunciar.
La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio no autorizado por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la retribución.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y CON EL CÓDIGO DE COMERCIO.
FUENTES DEL NUEVO TEXTO El Código Civil regulaba la cuestión del conflicto de intereses entre los del mandante y los del mandatario en el art. 1908, disponiendo que el mandatario no ejecutaba fielmente el mandato si, en ese supuesto, daba preferencia a sus intereses y no a los del mandante. El Código de Comercio carecía de disposiciones en la materia.
El artículo en comentario constituye una refundición de los arts. 1248 y 1249 del Proyecto de 1998, que regulaba la cuestión con términos idénticos.
II. COMENTARIO
La obligación que impone esta norma se entronca con la prevista en el art.
1324, inc. c), ya analizada, que exige al mandatario informar al mandante, sin demora, de todo conflicto de intereses. Esa comunicación inmediata que el mandatario debe proveer al mandante se conecta entonces con la obligación simultánea que este art. 1325 impone: en caso de conflicto de intereses, el mandatario debe posponer los suyos y dar preeminencia a los del mandante. Si el mandatario no quiere o no puede efectuar esa preferencia, debe renunciar al encargo conferido, con los efectos que prevé el art. 1332, si fuera el caso.
También la norma en comentario se vincula con el art. 372, inc. e), que establece "como regla" la prohibición al representante de adquirir los bienes del representado, lo que supone el típico supuesto de conflicto de intereses, aplicable al mandato (art. 1320), especialmente ante la eliminación y no reproducción en este Código de los arts. 1918 y 1919, Cód. Civil, que preveían particulares hipótesis de conflictos de intereses (cf. Salvat, Borda, cuyas consecuencias se encontraban controvertidas, cfr. Moyano).
La actuación del mandatario debe estar guiada por los principios de buena fe (arts. 9, 729 y 961), fidelidad y lealtad (art. 372, inc. a), doct. art. 1320), entre otros. Esto implica que si existiera oposición entre sus intereses y los del mandante, aquellos principios determinan que debe hacer prevalecer los del mandante, o renunciar en su caso. Es la actuación "fiel" que le exigía la antigua normativa (doct. art. 1908, Cód. Civil) y que también se presenta en el nuevo Código, en los referidos principios.
Cualquier conflicto de intereses que pudiera afectar el desarrollo de la gestión por el mandatario, en perjuicio del mandante, conllevará aplicar las directrices de esta norma. En este sentido, la disposición no precisa qué tipo de conflicto o qué tipo de intereses son los aludidos, por lo que todos quedan incluidos, ya que el intérprete no debe efectuar distinciones allí donde la ley no las realiza.
Pese al choque de intereses que pueda existir, no existe impedimento alguno para que el mandante autorice expresamente la operación de que se trate como tuve oportunidad de señalarlo (Esper, "Mandato, consignación y corretaje", ob. cit.)-, ya que esa facultad se inserta en el marco de la autonomía de la voluntad reconocida por el Código (arts. 12, 944, 958, 962 y concs., y doct. art.
368).
El último párrafo del art. 1325 fija la regla que permite al mandante no abonar retribución alguna al mandatario si, en la ejecución del encargo, éste obtuvo un beneficio no autorizado por aquél. Por ejemplo, si en la venta de un inmueble el mandatario percibe del tercero una comisión no autorizada por el mandante o mayor a la facultada.
El fundamento de la ley entiendo que es doble: por una parte, castiga el actuar del mandatario que obtuvo un beneficio extralimitándose de las instrucciones recibidas y, por ello, le impide reclamar retribución al mandante; por el otro, la ley compensa la ventaja obtenida por el mandatario con el provecho que iba a obtener en concreto de manos del mandante -esto es, la retribución que le correspondía- si no hubiera logrado el beneficio de la forma no autorizada en que lo hizo.
La expresión beneficio empleada por la norma no se circunscribe a ventajas dinerarias, sino que comprende toda clase de beneficios de carácter patrimonial, que se compensan con la eximición de pago de la retribución al mandatario por el mandante.
III. JURISPRUDENCIA
La similitud del deber regulado por el artículo en comentario con el que preveía el viejo art. 1908, Cód. Civil, determina que la doctrina judicial elaborada en derredor de esa obligación se mantiene vigente.
1. Para que haya oposición de intereses a que se refiere la norma, ella debe existir entre mandante y mandatario; no hay la aquí prevista, cuando esa colisión se produce entre dos mandantes distintos de un mismo mandatario (CNCiv., sala D, 27/5/1966, LA LEY, 123-632).
Ver articulos: [ Art. 1322 ] [ Art. 1323 ] [ Art. 1324 ] 1325 [ Art. 1326 ] [ Art. 1327 ] [ Art. 1328 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1325 del C.CyC?
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