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ARTICULO 1368.- Definición. Es depósito necesario aquel en que el depositante no puede elegir la persona del depositario por un acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de los efectos introducidos en los hoteles por los viajeros.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El depósito necesario es aquel en el cual el depositante carece de la posibilidad de elegir la persona del depositario, en virtud del acaecimiento de algún suceso que lo impide, por ejemplo un " incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros semejantes " . Se encuentra previsto en el art. 2187 del Cód. Civil, y abarca también a los efectos introducidos por los viajeros en las posadas.
En materia de fuentes se han seguido: Código Civil, arts. 1120, 2187 y 2227; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1359; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1290.
II. Comentario
1. Fundamento. Criterios Se ha caracterizado al depósito necesario de este modo: "" El depósito necesario o forzoso en sentido estricto (denominado depositum miserabile en el derecho romano) se caracteriza, y de allí su denominación, por un evento externo, es decir absolutamente ajeno a la voluntad del depositante, que le impide la elección del la persona del depositario " (Facco). El art. 2187 del Cód. Civil distingue al depósito voluntario del necesario según el criterio de la elección de la persona del depositario. Así, será voluntario cuando esa elección dependa de la voluntad del depositante; por el contrario, será necesario cuando carezca de esta facultad en virtud de un acontecimiento externo (incendio, ruina, saqueo, naufragio), asimilando también a los efectos que introducen los viajeros en las casas destinadas a ellos. Sin embargo, luego, incluye una nueva norma (art.
2227) que define al depósito necesario como el que fuere ocasionado " por incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos, o por otros acontecimientos de fuerza mayor, que sometan a las personas a una imperiosa necesidad... ".
En otros términos, existen dos criterios legales para determinar cuando hay depósito necesario: a) Criterio de la elección del depositario (art. 2187); b) Criterio de las circunstancias externas o fuerza mayor (art. 2227) Por ello, bien concluía cierta doctrina sosteniendo que la única salida es la definición del depósito necesario: " No interesa que el depositante tenga o no libertad de elección de depositario, sino que se den o no las circunstancias que definen al depósito necesario. El depósito necesario es un caso de excepción, y sino se da la excepción, quedamos en la regla (...) Brevemente: depósito voluntario es el que no es depósito necesario " (López de Zavalía).
Cuestión aparte será determinar si también es un supuesto de depósito necesario la introducción de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros.
Al respecto, se han esbozados dos tesis: a) Que los efectos introducidos configuran un contrato de depósito accesorio al contrato de hospedaje (Facco); b) No hay un género común, " para la obligación de guarda del depositum miserabile , se aplican directamente las reglas del depósito voluntario, en tanto para las de la custodia hotelera, hay una serie de normas específicas que se aplican antes de que proceda acudir a las del depósito voluntario " (López de Zavalía).
2. Comparación con la norma anterior El artículo del Código Civil y Comercial de la Nación, en esta sección 3a, elige definir al depósito necesario siguiendo una correcta técnica legislativa. Se han fusionado en una sola norma los criterios de la elección y de las circunstancias contenidos en los arts. 2187 y 2227 del Cód. Civil A partir de esta definición, se puede distinguir al depósito voluntario del necesario, según el criterio de la posibilidad de la elección de la persona del depositario. Empero, además, se requiere un acontecimiento de fuerza mayor que le impida esa elección, como un desastre natural, ruina, incendio, etc. Se trata por tanto de dos presupuestos de hecho que permiten delinear la noción. La norma incluye, también, en su último párrafo como un supuesto de depósito necesario " el de los efectos introducidos en los hoteles por los viajeros " , que veremos en detalle en el comentario al art. 1369, al cual remitimos.
Por último, si bien la definición es idéntica a la contenida en el art. 1290 del Proyecto de 1998 en su primer párrafo, se ha elegido eliminar el segundo párrafo que decía: " En el depósito necesario los menores adultos pueden ser depositarios aunque no estén autorizados por sus representantes legales " .
3. De los efectos En el régimen del Código Civil, el depósito necesario, como subtipo del depósito, tiene su importancia práctica en orden al régimen de la prueba y a la capacidad del depositario. En primer lugar, en el depósito necesario " es admisible toda clase de pruebas " (art. 2238) porque en virtud de los sucesos externos mentados el depositante puede carecer de las posibilidades también de valerse de los medios necesarios para acreditar el contrato. En otros términos, " no es de esperar que el depositante disponga ni de tiempo ni de calma para requerir una prueba escrita, aparte de que, posiblemente en dificultades ya para encontrar un depositario, no cabría agravarlas requiriéndole algo que psicológicamente es apto para retraer el ánimo de prestar el servicio " (López de Zavalía). En segundo lugar, se prescribe que pueda hacerse en " personas adultas aunque incapaces por derecho, y éstas responden del depósito, aunque no estén autorizadas por sus representantes para recibirlo " (art. 2228). Demás está decir que la falta de aptitud de las personas adultas es la de hecho, quedando excluidos los dementes y menores impúberes.
El Código Civil y Comercial de la Nación, sin embargo no ha incluido normas semejantes llevándonos a cuestionarnos sobre que diferencias, además de las ya señaladas, existen entre ambos subtipos de depósitos. Por último, " extiende el régimen del depositario necesarios a los denominados establecimientos y locales asimilables "(Gregorini Clusellas).
III. Jurisprudencia
Si bien el art. 2229 del Cód. Civil dice que el depósito se verifica por la introducción en el hotel de los efectos de los viajeros, aunque expresamente no se hayan entregado al posadero o sus dependientes, y aunque ellos tengan llave de las piezas donde se hallan los efectos, esa norma no tiene la virtud de transformar en depósito voluntario el del dinero entregado por el pasajero en manos del hotelero, confundiéndose el depósito necesario por causa de ruina, incendio u otro acontecimiento semejante, con el que tiene lugar por el hecho de introducir efectos en un hotel, que obedece a causas diversas, pero que la ley los considera en iguales condiciones (art. 2187, segunda parte, " in fine ", Cód.
citado). Si el dinero u objetos de valor en un hotel son considerados como un depósito necesario del que responde su dueño, con sólo hacerlo saber el viajero al posadero o mostrárselos (art. 2235, Cód. Civil), con más razón debe responder cuando esos valores le fueron entregados " ( CNCom ., sala B, 28/5/1979, LA LEY, 1980 - A, 97).
Ver articulos: [ Art. 1365 ] [ Art. 1366 ] [ Art. 1367 ] 1368 [ Art. 1369 ] [ Art. 1370 ] [ Art. 1371 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1368 del C.CyC?
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