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ARTICULO 1365 Prueba del dominio del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1365.-Prueba del dominio. El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser dueño de la cosa depositada.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 2215 del Cód. Civil prescribe la regla que el depositario no puede exigir al depositante que pruebe el dominio de la cosa.

En materia de fuentes se han seguido: Código Civil, art. 2215; Proyecto de unificación de 1987, art. 2229; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1354; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1287.



II. Comentario

1. De la falta de exigencia de la prueba. Fundamento Se ha explicado por la doctrina que el depositante " no tiene necesidad en justificar que es propietario de la cosa para exigir su devolución ello porque su derecho no proviene del dominio sino del contrato de depósito" (Cifuentes). En efecto, mediante el contrato de depósito celebrado, el depositario se obliga a resguardar una cosa y a devolverla en el plazo pactado, transfiriéndosele su tenencia y, porque para " la validez del depósito inter partes no es necesario que el depositante sea propietario de la cosa y siendo el acto válido, no habrí­a razón alguna para que el depositario se negara a satisfacer todas las consecuencias que se siguen de su validez" (López de Zavalí­a). En otras palabras, se parte del " presupuesto de que el sujeto legitimado para celebrar el contrato de depósito e n su condición de depositante puede no ser el dueño de la cosa depositada, sino un mero poseedor de la misma (art. 2198 del Cód. Civil)" (Facco).

2. Comparación con la norma vigente El artí­culo anotado sigue a su fuente mediata que es el art. 2215 del Cód. Civil No obstante ello, cabe advertir que no ha tomado el párrafo segundo que prescribí­a: " Si llega sin embargo a descubrir que la cosa ha sido hurtada, y quién es su dueño debe hacer saber a éste el depósito para que lo reclame en un corto término. Si el dueño no lo hiciere así­, el depositario debe entregar el depósito al depositante". La doctrina discutí­a el ámbito de aplicación de esta norma, sobre si abarcaba sólo a los muebles (López de Zavalí­a) o también comprendí­a a los inmuebles (Spota); sobre la naturaleza jurí­dica de la frase " debe hacer saber" afirmándose que se trataba de un " deber para el caso de que llegare a descubrir que la cosa es hurtada y supiera quién es el dueño" (López de Zavalí­a); y por último, sobre cual era el sentido de la expresión " un corto tiempo" , afirmándose que " se ha estimado que el plazo no debe exceder de 15 dí­as" (Cifuentes).

Sin embargo, la fuente inmediata de la norma en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la República Argentina de 1998, expresa: " El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser dueño de la cosa depositada" .

Por lo cual, todas estas disquisiciones doctrinarias han sido dejadas de lado al suprimir el párrafo en cuestión y también la finalidad de la norma, cual era la de " posibilitar a la ví­ctima de un delito que pueda recuperar la cosa"(Sozzo).



III. Jurisprudencia

Corresponde legitimar al usuario titular del contrato para reclamar el resarcimiento de los perjuicios sufridos con motivo del robo del contenido de una caja de seguridad, aunque no fuera propietario de los bienes en ella depositados, máxime cuando tampoco se ha invocado la existencia de regla convencional alguna que hubiese prohibido el ingreso de bienes de terceros en la caja de seguridad (CNCom ., sala D, 6/5/2011, MJJ67033).

El art. 2215 del Cód. Civil, señala que el depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser suya la cosa depositada, revelando ello claramente la innecesariedad al tiempo de perfeccionarse el depósito de la prueba del dominio respecto de las cosas que éste entregaba. De haber sido impuesta al depositario esa inicial averiguación sobre la propiedad de la cosa, el citado artí­culo no tendrí­a sentido racional. Resulta claro que, si el locatario persigue el resarcimiento del valor de la totalidad de los bienes depositados en la caja de seguridad, como consecuencia del robo perpetrado, el argumento utilizado en la respectiva defensa del banco, carece de fundamento ya que la restitución de los valores es debida por la entidad bancaria a tí­tulo de parte contractual depositante, con independencia del dominio sobre los mismos (art. 2211Cód. Civil) (CNCom ., sala A, 15/11/2000, MJJ6979).

Ver articulos: [ Art. 1362 ] [ Art. 1363 ] [ Art. 1364 ] 1365 [ Art. 1366 ] [ Art. 1367 ] [ Art. 1368 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1365 del C.CyC?

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