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ARTICULO 1363.-Persona a quien debe restituirse la cosa. La restitución debe hacerse al depositante o a quien éste indique. Si la cosa se deposita también en interés de un tercero, el depositario no puede restituirla sin su consentimiento.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 2211 del Cód. Civil establece a quién debe restituirse la cosa, mediante cinco párrafos, que será el acreedor de la obligación de restitución.
En materia de fuentes se han seguido: Código Civil, arts. 2211, 2213, 2214 y 2215; Proyecto de unificación de 1987, art. 2228; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1349; Proyecto de la Comisión Federal de Juristas de 1993, art.
2225; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1286.
II. Comentario
1. Del acreedor de la restitución La obligación de restitución pesa sobre el depositario, por lo cual, " sólo se libera si hace entrega de la cosa a la persona legitimada legalmente para recibirla, en caso contrario, deberá responder por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento ocasione al depositante" (Sozzo).
Como principio, el depositario debe devolver la cosa al depositante, quien es el acreedor de la obligación de restitución y el legitimado activo para recibirla.
Empero, por excepción, el depositante puede facultar a otro para que en su nombre y representación reciba la cosa. Ello surge del giro " o a quien éste indique" , habilitando la figura del mandato.
La norma proyectada reconoce su fuente inmediata en el Proyecto de Código Civil de 1998 (art. 1286) que dice: " La restitución debe hacerse al depositante o a quien éste indique. Si la cosa se depositó también en interés de un tercero, el depositario no puede restituirla sin su consentimiento" . Idéntico criterio y redacción fue tomado por el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 (art. 1349), estableciendo: " La restitución debe hacerse al depositante a quien éste hubiera indicado. Si la cosa hubiese sido depositada también en interés de un tercero, el depositante no podrá restituirla sin el consentimiento de éste" .
2. Comparación con la norma vigente El Código Civil en sus arts. 2211, 2213, 2214 y 2215 establecen diferentes normas para regular la obligación de restitución, comprendiendo al depositante en sentido estricto o bien a sus herederos, como también aquellos depósitos efectuados por tutores o administradores de bienes ajenos, siendo objeto de crítica por pecar de reiterativos de los principios generales ya establecidos.
A modo de interpretación general, es dable advertir que la obligación de restituir se cumple siguiendo los principios generales del pago (Lorenzetti), a saber:
" a) Al acreedor- depositante o al tercero indicado para recibir el pago o a los herederos del acreedor; b) el tercero indicado es generalmente una persona que se designa como beneficiario, y al cual debe entregarse la cosa; c) debe restituirse a los herederos si todos estuviesen conformes en recibirlo, y si no hubiese acuerdo, se consigna judicialmente en la sucesión abierta o se abre a pedido del acreedor; d) si hubiese dos o más depositantes y no hubiese acuerdo, se debe consignar; e) si hubiere un representante necesario (tutor-curador) o convencional, debe restituirse al representado; f) si el depositante hubiese perdido la administración de sus bienes, la restitución debe hacerse a la persona a la cual hubiera pasado la administración de esos bienes" .
El art. 2211 en su párrafo primero dispone que el depositario debe hacer la restitución " al depositante, o al individuo indicado para recibir el depósito, o a sus herederos" . La norma fue objeto de crítica " porque eso resulta ya de los principios generales" (López de Zavalía). Por ello, el Código Civil y Comercial de la Nación dispone escuetamente que la restitución debe hacerse " al depositante o a quien éste indique", sin reglar el supuesto de muerte del depositante. El depositante puede otorgar mandato a favor de un tercero para que reciba la cosa en su nombre.
El párrafo segundo del art. 2211 precisa que si el depósito ha sido hecho " a nombre de un tercero, debe ser restituido a éste o a sus herederos" , siendo pasible de idénticas criticas. Sin embargo, el Código Civil y Comercial de la Nación toma un camino diferente para este supuesto estableciendo que si la cosa " se deposita también en interés de un tercero, el depositario no puede restituirla sin su consentimiento".
De esta manera, parecería que se ha previsto que exista, además de un mandato, el supuesto que una obligación conjunta porque se requiere el consentimiento del tercero para que depositario entregue la cosa al depositante. En efecto, esta interpretación se colige de la frase: " Si la cosa se depositó también en interés de un tercero".
III. Jurisprudencia
El incumplimiento de la obligación del escribano de entregar al vendedor el dinero que el comprador le dio como precio de la compraventa al momento de firmar la escritura, únicamente puede encontrar eximente de responsabilidad si se debe a circunstancias que importen un caso fortuito o de fuerza mayor, pues la obligación asumida en el marco de esa relación contractual es de resultado" (CACiv. y Com. Mercedes, sala III, LLBA 2011 (junio), 551; RCyS, 2011 - VII231) Ver articulos: [ Art. 1360 ] [ Art. 1361 ] [ Art. 1362 ] 1363 [ Art. 1364 ] [ Art. 1365 ] [ Art. 1366 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1363 del C.CyC?
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