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ARTICULO 1360 Depósito oneroso del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1360.-Depósito oneroso. Si el depósito es oneroso, el depositante debe pagar la remuneración establecida para todo el plazo del contrato, excepto pacto en contrario.

Si para la conservación de la cosa es necesario hacer gastos extraordinarios, el depositario debe dar aviso inmediato al depositante, y realizar los gastos razonables causados por actos que no puedan demorarse. Estos gastos y los de restitución son por cuenta del depositante.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil no regula el depósito oneroso que es más propio del Derecho Comercial, incluso sigue considerando gratuito al contrato aunque el depositante ofrezca espontáneamente una remuneración (art. 2183).

En materia de fuentes se han seguido: Código Civil, 2204; Proyecto de unificación de 1987, arts. 2221 y 2222; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art.

1345; Proyecto de la Comisión Federal de Juristas de 1993, arts. 2218, 2223 y 2224; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1283.



II. Comentario

1. Fundamento La norma prescribe que, como regla, en aquellos depósitos onerosos el depositante debe abonar el precio por todo el plazo contractual en virtud que el depositario tiene interés económico en su cumplimiento, salvo pacto en contrario. En otros términos, el depositante puede exigir la restitución en cualquier tiempo de la cosa, aun que el plazo no haya fenecido porque el contrato de depósito se hace en su propio interés; empero, ello no significa que se vea frustrado el interés negativo del depositario en percibir la totalidad de la remuneración que habí­a pactado. Sin embargo, en virtud de la naturaleza supletoria de la regulación, se faculta a las propias partes a incluir una norma expresa en contrario, en la cual se establezca normativamente, por ejemplo pagos parciales.

2. Comparación con la norma vigente La doctrina mayoritaria infiere del art. 2217 Cód. Civil que, si bien el plazo del depósito es favor del depositante, ello es así­ en su modalidad gratuita; en cambio, para el oneroso también se aplica el mismo criterio pero con un matiz, toda vez que " como el depositario también tiene interés en él si el depositante reclama la restitución deben indemnizarlo de los daños que su actitud le ocasione" (Cifuentes). El Código Civil y Comercial de la Nación recepta esta postura doctrinaria y la positiviza estimando la justicia del precepto.

La norma comentada tiene su fuente inmediata en el art. 1283 del Proyecto de Código Civil de 1998. Empero, desde el punto de vista metodológico, el Proyecto antedicho era superior porque establecí­a dos reglas, según que el depósito fuera gratuito u oneroso. En el gratuito no se debe remuneración pero se deben reembolsar al depositario los gastos " en que razonablemente ha incurrido para la custodia y restitución" (art. 1282). En el oneroso , en cambio, debe pagar la remuneración por todo el plazo del contrato, salvo pacto en contrario, debiendo dar aviso al depositante para el caso de ser necesario efectuar gastos extraordinarios y debe realizar los gastos " razonables causados por actos que no puedan demorarse" (art. 1283).

Por el contrario, la norma comentada ha quedado huérfana de esta completa regulación en virtud que sólo ha tomado de modo integral el art. 1283 del Proyecto de Código Civil de 1998, y sólo parcialmente el texto del art. 1282, como ya vimos más arriba, por lo cual este vací­o legal deberá ser interpretado por la doctrina.

3. Gastos extraordinarios Es sabido que la obligación principal del depositario es resguardar la cosa por lo cual se entiende que debe realizar todos aquellos gastos habituales para su debida conservación, de modo de reintegrarla en buen estado y con sus frutos.

El art. 2204 del Cód. Civil dispone que el depositario debe dar aviso " de las medidas y gastos que sean de necesidad para la conservación de la cosa" ; se trata de los llamados gastos ordinarios o necesarios .

En el párrafo segundo de la norma anotada, por el contrario, se estatuye un procedimiento para aquellos supuestos en los cuales el depositario deba realizar gastos de naturaleza extraordinaria o urgentes . A tal fin, deberá dar aviso inmediato al depositante informándole "por lo común" las tareas a efectuar y los montos aproximados a erogarse. Si estos gastos no pueden demorarse, y además son de carácter razonables, deberá abonarlos y serán por cuenta del depositante.

La doctrina explicaba que " la obligación del depositario depende de que los gastos necesarios para la conservación de la cosa, asuman o no la calidad de urgentes. Si no asumen la calidad de urgentes, cumple con dar aviso al depositante para que proporcione los fondos necesarios; si son urgentes, debe afrontar los gastos" (López de Zavalí­a). Por lo tanto, el depositario " cumple con su obligación, y en consecuencia se exime de responder, dando aviso al depositante; por el contrario, si omite avisar, responderá por los daños y perjuicios que se causaren como consecuencia de su omisión" (Sozzo).



III. Jurisprudencia

1. Que, consecuentemente, la demanda debe prosperar contra los demandados principales pues su responsabilidad en el supuesto de autos surge manifiesta: el depositario debe " in genere " , poner en el cuidado de la cosa depositada la misma diligencia que en la guarda de las suyas propias ( CNCiv ., sala F, 22/8/1968, LA LEY, 136-1111, fallo 22.397- S) 2. Especí­ficamente en el depósito oneroso, rige la regla general del art. 512 el Cód. Civil: el depositario responde por la omisión de cualquiera de las diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondieren a las circunstancias de personas, tiempo y lugar ( CNCiv ., sala F, 31/3/1959, JA, 1959 - IV-333, Fallo: 1049, LA LEY,suplemento diario del 14/6/59, fallo 1675 - S CNCom ., sala D, 1/6/1989, DJ, 1990-2,400 ) Ver articulos: [ Art. 1357 ] [ Art. 1358 ] [ Art. 1359 ] 1360 [ Art. 1361 ] [ Art. 1362 ] [ Art. 1363 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1360 del C.CyC?

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