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ARTICULO 1358 Obligación del depositario del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1358.-Obligación del depositario. El depositario debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda a su profesión. No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil desarrolla el contrato de depósito a partir del depósito regular en el cual el depositario no está facultado para el uso de la cosa. El Código Civil y Comercial de la Nación sigue idéntico criterio.

En materia de fuentes se han seguido: Código Civil, arts. 2202, 2208 y 2210; Proyecto de unificación de 1987, art. 2220; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1344; Proyecto de la Comisión Federal de Juristas de 1993, art.

2219; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, arts. 1280 y 1281.



II. Comentario

1. De las obligaciones del depositario La obligación principal que tiene el depositario consiste en custodiar la cosa recibida y traduce la finalidad económica y social del contrato. El " deber de guardar la cosa que recae sobre el depositario debe ser el objeto el objeto- fin esencial del contrato, porque su cumplimiento permite ejecutar al depositario la obligación de restitución de la cosa" (Spota Leiva Fernández). En tales términos, se dijo que se " espera del depositario que obre con fidelidad. No se le pide menos, pero tampoco se le exige más" (López de Zavalí­a). En suma, se " trata de una obligación de diligencia cuyo estándar debe ser juzgado conforme al régimen de la culpa en general (art. 512, Cód. Civ.) y la prevista especialmente para este contrato (art. 2202)" (Lorenzetti).

1.1 De los criterios de diligencia El art. 2202 del Cód. Civil, que resulta el antecedente del artí­culo comentado, prescribe: "está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias" . La doctrina distinguí­a según que se concediera o no el uso de la cosa al depositario, siguiendo dos puntos de vista en torno a la interpretación de esa diligencia. Para una primera posición, en virtud del art. 512 del Cód. Civil y habiendo el depositante elegido la persona del depositario, si existe una negligencia en éste es por culpa in eligendo (López de Zavalí­a), se concluí­a que el depositario no estaba obligado a salvar primero la cosa recibida que la suya propia, en virtud que efectuaba una liberalidad al depositante. Para otra posición, corresponde realizar distinciones según sea el depósito a tí­tulo gratuito o a tí­tulo oneroso; o bien se trata de una persona fí­sica o jurí­dica que se dedica de un modo profesional a dicha actividad de guarda (Lorenzetti), a saber: a) Si es una persona fí­sica a tí­tulo gratuito se le exige la diligencia que pondrí­a en las cosas propias; b) Si es una persona jurí­dica que obra profesionalmente y a tí­tulo oneroso se le exige la conducta de un experto, y conforme a su modo habitual de ganarse la vida porque ha creado una expectativa de confianza; por lo tanto, en virtud de existir liberalidades recí­procas debe tener una mayor diligencia.

1.2 Distinción de la diligencia entre el depósito civil y el comercial Si se trata de un depósito civil adquiere importancia la elección de la persona del depositario, pudiéndose aplicar la regla sobre responsabilidad in eligendo, porque el criterio para analizar su diligencia se infiere de aquella que usa para sus propias cosas. En cambio, si se trata de un depósito comercial en el cual la persona del depositario es un profesional que se dedica a esta actividad como modo de vida, el criterio es más estricto debiéndose recurrir a aquellos estándares o parámetros ya previstos, convencionalmente o por leyes especiales, debiendo responder " de toda culpa apreciada con criterio objetivo, es decir, conforme a la diligencia exigible en la profesión" (Lorenzetti). Como bien se ha dicho, si es " descuidado con las cosas propias dicha pauta de referencia no le servirá de eximente pues la diligencia mí­nima exigible será, según el Proyecto, la que corresponda a su profesión, como pauta objetiva"(Gregorini Clusellas).

Por último, en la norma anotada no se hacen distingos según la naturaleza de la cosa, a diferencia del Código Civil de Vélez.

2. Clases de depósito 2.1 Según el Código Civil El Código Civil regula el depósito voluntario y el necesario, según el grado de libertad de elección de la persona del depositario, por parte del depositante, incluyendo en el segundo dos supuestos: a) Depositum miserabile ; b) Custodia hotelera. En materia normativa, la regla será el depósito voluntario y la excepción el forzoso o necesario, aplicándose subsidiariamente las normas del primero (art. 2239). Ello habí­a llevado a la doctrina a sostener que este" régimen legal no justifica un tratamiento separado de ambos subtipos y se comparen, así­, el estudio de todos los efectos generales del contrato, señalando las excepciones que, en cada caso, corresponden al depósito necesario"(Lorenzetti).

Otra clasificación es aquella que distingue entre el depósito regular o irregular, según que faculte o no al depositario, al uso y posterior consumo de la cosa objeto del contrato. Por ello, se habí­a dicho " que el depósito sea regular o irregular depende de la voluntad de las partes, y no de la calidad de consumible o inconsumible de la cosa, calidad que sólo sirve de í­ndice para conocer esta voluntad cuando ella no se explicita, idóneamente, en contrario. Para decirlo con otras palabras, todo dependen de que se haya mentado a la cosa a restituir como cierta o como incierta"(López de Zavalí­a). Si bien el texto del art. 2188 expresa que sólo el " depósito voluntario es regular o irregular" , la doctrina más autorizada (López de Zavalí­a; Lorenzetti) , afirmaron que es factible la combinación de las distintas clases o especies de depósitos. Así­, el depósito forzoso también admitirí­a la especie de regular o irregular.

2.2 Según el Código Civil y Comercial de la Nación El texto anotado mantiene " la clasificación del depósito en voluntario y necesario y la subdivisión del primero en regular e irregular (...) aunque no la establezca de modo explí­cito como en el cuerpo legal vigente" (Gregorini Clusellas). En tal sentido, en su sección primera regula el depósito voluntario en el cual las partes haciendo uso de su autonomí­a privada, en el caso libertad de conclusión, eligen celebrar un contrato de depósito y el depositante elige a la persona del depositario. Además, en el artí­culo comentado, se incorpora el depósito regular en el cual no se faculta el uso de la cosa, por lo cual, debe restituirla cuando le sea requerida " con sus frutos" , en virtud que solo se le concede la tenencia. En la sección segunda se regulan los efectos del depósito irregular, pero no se lo define como veremos más abajo. En la sección tercera, en cambio, se define y se regula el depósito necesario. Por último, en la sección cuarta se establece la responsabilidad de los propietarios de Casas de depósito.



III. Jurisprudencia

"La obligación principal del depositario es la de guardar y custodiar la cosa que se le entrega, que lleva í­nsito su conservación. Para ello el depositario debe tomar las medidas necesarias para tal fin, comunicando al depositante la situación, siendo responsable el depositario de las perdidas si omite tal obligación.

Finalizado el término del contrato o cuando el depositante se lo exija deberá restituir la cosa dada en depósito (CNCom., sala B, 18/6/2004, MJJ2695 CNCiv., sala D, 14/8/1987, MJJ18475) Ver articulos: [ Art. 1355 ] [ Art. 1356 ] [ Art. 1357 ] 1358 [ Art. 1359 ] [ Art. 1360 ] [ Art. 1361 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1358 del C.CyC?

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TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 11 - Depósito >
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