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ARTICULO 1356 Definición del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1356.-Definición. Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Codificador regula el contrato de depósito en el Libro II, " De los derechos personales en las relaciones civiles", Sección Tercera " De las obligaciones que nacen de los contratos", titulo XV " Del Depósito", arts. 2182 a 2239, es decir un total de 57 artí­culos. Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación incluye al depósito en el Libro III," Derechos personales", Tí­tulo IV " Contratos en particular" , capí­tulo 11, dividiéndolo en cuatro secciones, a partir del art. 1356 hasta el 1377, en solo 22 artí­culos. La sección primera la denomina " Disposiciones generales" en la cual desarrolla el arquetipo del depósito: el depósito voluntario y regular.

En cuanto a las fuentes del artí­culo: Código Civil, art. 2182; Proyecto de unificación de 1987, art. 2216; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1342; Proyecto de la Comisión Federal de Juristas de 1993, art. 2216; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1278.



II. Comentario

1. Generalidades La doctrina especializada manifestaba sus reparos en torno a la regulación del depósito en el Código Civil, denunciando su plurisignificación (López de Zavalí­a) y que ello traí­a efectos nocivos sobre la configuración legal de la figura, porque podí­a ser considerada como: a) Contrato tí­pico; b) Oferta de contrato de depósito; c) Cláusula que la ley introduce en el contrato de hospedaje; d) La relación de guarda como tal; e) Cosa como objeto del contrato.

2. Concepto El contrato de depósito está definido en el art. 2182 del Cód. Civil, de esta manera: " El contrato de depósito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confí­a, y a restituir la misma e idéntica cosa" . Conforme esta definición legal, la doctrina ha sostenido que el contrato de depósito " se configura, entonces, cuando una de las partes (denominada depositante o deponente), entrega a la otra (llamada depositario) una cosa con la finalidad primordial de custodiarla hasta que aquélla la reclame" (Facco), postura que fuera receptada por el art. 1342 del Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993. Sin embargo, en virtud de su configuración como contrato real, se habí­a criticado el vocablo obliga porque parecí­a inferir un carácter consensual; aunque, luego el art. 2190 explicitaba el contrato de depósito como real. También habí­a sido motivo de crí­tica la inclusión de la obligación de restitución de la misma e idéntica cosa, porque este concepto sólo se corresponde con el depósito voluntario regular, no así­ con los demás subtipos (ej. irregular).

Modernamente, se ha dicho (Lorenzetti) que el fenómeno de la custodia admite diversas modalidades, a saber: a)Un contrato real y gratuito; b) Un contrato real y oneroso de carácter comercial; c) Un contrato comercial conexo con otros; d) Un contrato de consumo; e) Una obligación de custodia como deber colateral (ej. contrato de transporte).

2.1 Definición legal El art. 1356 del Código Civil y Comercial de la Nación, siguiendo la técnica legislativa más moderna, incluye una definición del contrato de depósito y mejora la de Vélez, receptándose las crí­ticas de la doctrina, a saber: a)Considera al depósito como un contrato consensual, siguiendo las directrices del Anteproyecto de eliminar la categorí­a de contratos reales, ya propiciada por el art. 900 del Proyecto de Código Civil de 1998 (en contra: art. 1342, Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993); b) Se explicita la finalidad primordial del contrato que estriba en la custodia de la cosa, que puede ser mueble o inmueble; c) Se incluye la obligación de restituir la misma cosa con sus frutos.

Esta definición, como veremos, corresponde al depósito voluntario y regular configurándolo como " un paradigma"(López de Zavalí­a).

2.2 Caracteres El contrato de depósito tiene los siguientes caracteres: nominado, tí­pico, unilateral o bilateral, gratuito u oneroso, conmutativo, no formal, profesional o de consumo, de confianza.

2.3 Notas tí­picas De la regulación vigente, se explicitaron dos notas tí­picas del contrato de depósito: a) Su finalidad de guarda; b) Su gratuidad.

En primer término, se habí­a sugerido que para terminar con la anfibologí­a de los términos y unificar las reglas, ello sólo " puede ser obtenido dirigiendo la mirada a la relación de guarda" (López de Zavalí­a), que consiste en la obligación nuclear que surge del contrato de depósito, a diferencia de otros contratos " en los cuales la custodia es una obligación anexa" (Sozzo). En segundo término, y con relación a la gratuidad como esencial en el depósito civil, nos remitimos al comentario del artí­culo siguiente. En tercer término, habí­a sido motivo de reproches por la doctrina la inclusión expresa de la obligación de restituir en el art. 2182Cód. Civil, en virtud de su carácter de contrato con efectos reales tachándola de sobreabundante algunos; y otros, considerándola como la obligación principal del contrato. Sin embargo, la posición más acertada era la intermedia que afirmaba " que la obligación de restituir nace del contrato, pero no es la obligación definitoria de su función, pues la tipificante es la de guarda" (López de Zavalí­a).



III. Jurisprudencia

(CNCom., sala C, 31/5/1995, LA LEY, 1 998-C, 612; DJ, 1998- 2-1215).

La custodia y conservación de la cosa en el depósito predispone su cuidado, para que no se produzca un acto determinante (por ejemplo, hurto), que haga imposible cumplir la restitución, que en definitiva es el objeto final del contrato (CNCom ., sala A, 20/3/1986, LA LEY, 1986-C, 112).

Ver articulos: [ Art. 1353 ] [ Art. 1354 ] [ Art. 1355 ] 1356 [ Art. 1357 ] [ Art. 1358 ] [ Art. 1359 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1356 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 11 - Depósito >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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