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ARTICULO 1357 Presunción de onerosidad del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1357.-Presunción de onerosidad. El depósito se presume oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneración, pero el depositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la custodia y restitución.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil consideraba gratuito al depósito voluntario regular, a pesar que el depositante abonara una remuneración al depositario, lo cual llevo a cierta doctrina a calificar al carácter gratuito como esencial del depósito civil.

En materia de fuentes se han seguido: Código Civil, art. 2183; Proyecto de unificación de 1987, art. 2218; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1343; Proyecto de la Comisión Federal de Juristas de 1993, art. 2218; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1279.



II. Comentario

1. Antecedentes El art. 2183 del Cód. Civil establece el carácter de gratuito del depósito, aunque el depositante incluyera una remuneración espontánea, en virtud que se consideraba como una prestación externa que no surgí­a del contrato. Así­, se expresaba: " El depósito oneroso supone una obligación de remunerar interna, que reconoce su fuente en el contrato. Para el depósito gratuito retribuido, la obligación de remunerar no surge del contrato de depósito, es externa, y reconoce su causa en otro contrato: a la liberalidad del depositario, el depositante contesta con otra liberalidad" (López de Zavalí­a). Por su parte, en la posición contraria se decí­a que el depósito civil podí­a ser oneroso y que la circunstancia que la compensación haya sido espontáneamente ofrecida es irrelevante (Borda).

En efecto, según el texto del art. 2183 es posible el pago de una remuneración ofrecida por el depositante, de manera espontánea, o bien facultarle el uso de la cosa, ya sea al momento de perfeccionado el contrato o bien luego, pero ello no quita al depósito el carácter de gratuito. Por lo menos, ello es así­ en el depósito regulado en el Código Civil, que mantení­a los caracteres de real y unilateral.

Por el contrario, el depósito comercial el cual se presume oneroso denominándose " comisión" al precio o contraprestación que se conviene por la custodia de la cosa, ya sea determinada al momento del perfeccionamiento del contrato o bien conforme el uso de la plaza (art. 573 párrafo primero, Cód. Com.), o en su defecto, debiendo ser establecida por terceros (art. 573 párrafo segundo, Cód. Com.). Ello tiene su razón de ser en que la función económica del contrato radica en la guarda o custodia de la cosa, siendo su carácter oneroso o gratuito una mera circunstancia accidental, pero no de la esencia del contrato. Así­, se habí­a concluido, que " la gratuidad no es de la esencia del depósito civil, sino tan sólo un efecto natural que "como tal" puede ser modificado o excluido por voluntad de las partes, pudiendo así­ estipularse válidamente una retribución para el depositario como efecto accidental del contrato" (Facco). Por el contrario, para otra postura la gratuidad " se trata de un elemento esencial del contrato" (Sozzo). El depósito comercial, en cambio, tiene los caracteres de bilateral y oneroso porque genera obligaciones recí­procas y correspectivas desde su inicio, y se perfecciona por una contraprestación (Esper).

2. De la presunción de onerosidad El Código Civil y Comercial de la Nación en el artí­culo comentado consagra una presunción de onerosidad del contrato de depósito, que tiene el carácter de iuris tantum, con motivo de la unificación de la materia civil y comercial; criterio seguido por el art. 1343 del Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 y por el art.

1279 del Proyecto de Código Civil de 1998. En tales términos, como principio el depósito se presume oneroso en el sentido que la ventaja tiene como contrapartida un sacrificio. El Proyecto de Código Civil de 1998 agregaba un párrafo, y que no fuera tenido en cuenta: " La remuneración es la convenida o la que sea de uso". Por el contrario, por excepción, las partes pueden convenir que el contrato será gratuito, teniendo por objeto una liberalidad, no debiéndose remuneración alguna. Empero, ello no implica que no deban reembolsarse al depositario aquellos gastos, que sean razonables y que sean motivo de la guarda y posterior restitución de la cosa.

En conclusión, el contrato de depósito en el Código Civil y Comercial de la Nación es consensual porque se perfecciona por el mero acuerdo de las partes, depositante y depositario, obligándose el primero a entregar una cosa al segundo, quien se obliga a recibirla y custodiarla, para luego devolverla con sus frutos; además, puede ser bilateral o unilateral, según que se pacte una remuneración o no.



III. Jurisprudencia

Diversamente al depósito civil, el depósito mercantil se presume oneroso (conf.

art. 573 Cód. Com.), y ello es una diferencia sustancial, para lo cual correspondí­a dejar debidamente demostrada aquella actividad comercial o calidad de comerciante esgrimida en la demanda, porque esa circunstancia es dirimente a la luz de los distintos regí­menes y respecto de los diferentes alcances y efectos que uno y otro producen en la esfera de las relaciones habidas entre las partes (CACiv., Com., Fam. y Cont. Adm. Rí­o Cuarto., 2a Nom., 13/12/2010, MJJ 61848) Ver articulos: [ Art. 1354 ] [ Art. 1355 ] [ Art. 1356 ] 1357 [ Art. 1358 ] [ Art. 1359 ] [ Art. 1360 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1357 del C.CyC?

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