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ARTICULO 1362.-Modalidad de la custodia. Si se convino un modo específico de efectuar la custodia y circunstancias sobrevinientes exigen modificarlo, el depositario puede hacerlo, dando aviso inmediato al depositante.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil carece de una norma de esta naturaleza por lo cual se aplicaba la autonomía privada de las partes.
En materia de fuentes se han seguido: Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1347; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art.
1285.
II. Comentario
1. Antecedentes La norma proyectada tiene su fuente mediata en el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 (art. 1347) que establecía:" Si se hubiese convenido un modo específico de efectuar la custodia y circunstancias sobrevinientes exigieren variarlo, el depositario podrá hacerlo, dando aviso al depositante en cuanto le fuere posible" . Por su parte, la fuente inmediata de la norma la encontramos contenida en el Proyecto de Código Civil de 1998 (art. 1285) que reza: " Si se convino una manera específica de efectuar la custodia y circunstancias sobrevinientes exigen variarla, el depositario puede hacerlo, dando aviso de inmediato al depositante".
De su comparación advertimos, además del uso de términos similares, una diferencia que surge a simple vista, y ella tiene que ver con el tiempo del aviso por parte del depositario al depositante. Mientras que en el Proyecto de 1993, el depositario podrán hacerlo " en cuanto le fuere posible"; en cambio, en el Proyecto de 1998 se exige dar el aviso " de inmediato".
2. De las modalidades El artículo anotado infiere que, por principio, pueden darse dos modalidades de custodia de la cosa objeto del contrato: a) Modalidad genérica; b) Modalidad específica.
Cabe recordar que estas disposiciones generales resultan aplicables a los depósitos civiles o comerciales, a título gratuito u oneroso, por lo cual si el depositante recurre a un profesional a título oneroso porque se dedica de un modo determinado a la custodia, entendemos que no resulta necesario pactar una modalidad específica de la guarda de la cosa. Por el contrario, si las partes han convenido una modalidad específica de custodia de la cosa y existieran " circunstancias sobrevinientes" que no hubieran sido previstas por las partes, el depositario podrá modificarla dando aviso inmediato al depositante.
III. Jurisprudencia
Teniendo en cuenta que la actividad bancaria adquiere día a día mayor incidencia en la sociedad moderna, es dable exigir a las entidades financieras que obren con la atención y cautela que corresponda a tal trascendencia, a fin de evitar la atribución de responsabilidad de conformidad con lo exigido por el ya citado art. 902, Cód. Civil. Así pues, frente al cliente, el banco asume responsabilidades derivadas no sólo de una relación contractual determinada, sino las que simplemente son consecuencia de la relación banco- cliente, aunque no hubiera contrato concluido formalmente, cuando existan relaciones contractuales de hecho o aún de subyacentes contratos a favor de terceros, donde el cliente asume el rol de beneficiario" (CNCom ., sala A, 3/3/2011, MJJ65212).
Ver articulos: [ Art. 1359 ] [ Art. 1360 ] [ Art. 1361 ] 1362 [ Art. 1363 ] [ Art. 1364 ] [ Art. 1365 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1362 del C.CyC?
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