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ARTICULO 1534 Préstamo de cosas fungibles del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1534.-Préstamo de cosas fungibles. El préstamo de cosas fungibles sólo se rige por las normas del comodato si el comodatario se obliga a restituir las mismas cosas recibidas.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil no tení­a una norma que contemplara esta situación. El art. 2260 se referí­a sólo a la hipótesis de que el préstamo tuviera por objeto cosas consumibles, ello siempre y cuando se tratara de cosas no fungibles , es decir, para que se restituyeran las mismas cosas.

Se entendí­a por la frase cosas " prestadas como no fungibles" , empleada en la citada norma, a las cosas ciertas o a cuerpo cierto que debe restituirse idénticamente (Rezzónico).

El antecedente directo de la nueva norma es el art. 1413 del Proyecto de 1998.

Leiva Fernández señala que en el Anteproyecto de 2012 se incluí­an a las cosas consumibles (a las que se aplicaban iguales reglas). Sin embargo, de forma inexplicable dice , han sido excluidas, no obstante que en el Código Civil y en el derecho comparado se admite el préstamo de cosas cuyo uso se cede ad pompam vel ostentationem(art. 2260, Cód. Civil), es decir, para su mera exhibición (v.gr., decorando una vidriera).



II. Comentario

La disposición legal prevé que el préstamo de cosas fungibles queda regido por las reglas del comodato si el comodatario se compromete a devolver las mismas cosas.

Para comprender el verdadero alcance de este precepto, cabe tener en cuenta que cosas fungibles son aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad (art. 232, Código Civil y Comercial).

En consecuencia, el concepto y el objeto del contrato de comodato, delimitado en el art. 1533 del Código Civil y Comercial, debe ser integrado con la presente norma para establecer su verdadero alcance y extensión.

Ver articulos: [ Art. 1533 ] 1534 [ Art. 1535 ] [ Art. 1536 ] [ Art. 1537 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1534 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 21 - Comodato >

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