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ARTICULO 1536.-Obligaciones del comodatario. Son obligaciones del comodatario:
a) usar la cosa conforme al destino convenido. A falta de convención puede darle el destino que tenía al tiempo del contrato, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra, o el que corresponde a su naturaleza; b) pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de ella; c) conservar la cosa con prudencia y diligencia; d) responder por la pérdida o deterioro de la cosa, incluso causados por caso fortuito, excepto que pruebe que habrían ocurrido igualmente si la cosa hubiera estado en poder del comodante; e) restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convención, debe hacerlo cuando se satisface la finalidad para la cual se presta la cosa. Si la duración del contrato no está pactada ni surge de su finalidad, el comodante puede reclamar la restitución en cualquier momento.
Si hay varios comodatarios, responden solidariamente.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Las obligaciones del comodatario son compendiadas sistemáticamente en la norma en estudio. La fuente directa es el art. 1415 del Proyecto de 1998 y la mediata el art. 1388 del Proyecto de 1993.
A primera vista se advierte un orden en la enumeración de los deberes, siendo el primero de ellos el que hace al objeto mismo del contrato: usar la cosa conforme a lo pactado. En su defecto, puede darse el destino que tenía en el momento de la celebración del contrato, o bien el que deba darse a cosas análogas o que corresponda a su naturaleza. Vélez había previsto una regla semejante en el art. 2268 del Código Civil.
Los gastos ordinarios de la cosa y los que se deriven de su uso, están a cargo del comodatario. El art. 2282 del Código Civil preveía que las erogaciones realizadas por el comodatario para servirse de la cosa, no podían ser repetidas.
El deber de conservación también estaba contemplado en art. 2266 de la ley 340, al igual que la responsabilidad por pérdida o deterioro y la obligación de restitución (arts. 2269, 2270 y 2271, Cód. Civil).
II. Comentario
1. Contenido de las obligaciones 1.1. Usar la cosa La utilización de la cosa no puede ser de forma ilimitada, porque la misma debe ser restituida al comodante.
En principio, el comodatario debe usar la cosa conforme a lo pactado, por aplicación de la autonomía privada (art. 959, Cód. Civil y Comercial).
Si no se hubiera omitido convenir sobre el particular, el comodatario puede usar la cosa de acuerdo con el destino que tenía la misma en el tiempo de contratar, o bien el uso que se da a cosas análogas o aquel que se corresponda con su naturaleza.
La violación de esta obligación, habilita la posibilidad de exigir la restitución inmediata de la cosa prestada y de reclamar la reparación de los daños ocasionados, en caso de haberse producido (cfr. arts. 1077, 1078, 1079, 1082, 1083, 1084, 1539 inc. b y 1716, Cód. Civil y Comercial).
La carga de probar tales extremos corresponde al comodante, quien es el que reclama la resolución del contrato por incumplimiento y el resarcimiento de los perjuicios (reglas del onus probandi ; cfr. art. 375, CPCCN).
1.2. Pagar los gastos El Código, al igual que el régimen anterior, diferencia dos categorías de gastos:
los ordinarios y los extraordinarios. Los primeros están previstos en el inc. b) del artículo en comentario. Los segundos están contemplados en el inc. d) del art. 1540.
Respecto de los gastos ordinarios, la ley no autoriza al comodatario a solicitar el reembolso de esta clase de gastos, aun los realizados para servirse de la cosa (cfr. art. 1538, Cód. Civil y Comercial). El fundamento es la gratuidad del préstamo de uso; por ser el comodato un contrato de beneficencia.
La obligación de solventar los gastos comprende las erogaciones comunes o normales efectuadas para la conservación, mantenimiento y reparación de la cosa, así como también las generadas por la utilización del bien prestado (limpieza, seguro, etc.).
1.3. Conservar la cosa La obligación de conservar la cosa con prudencia y diligencia, es una norma abierta. No obrar con culpa l o opuesto a ello , abarca un sinnúmero de comportamientos y situaciones que difícilmente podrían ser previstas por el legislador.
En consecuencia, deberá juzgarse en cada caso (es una cuestión de hecho) si el comodatario se ha conducido de acuerdo con dichos parámetros de conducta.
La prudencia y la diligencia son, pues, pautas que aluden a la actuación jurídicamente exigible (Badosa Coll, Bueres).
En nuestra opinión, la prudencia comprende a la diligencia, ya que aquélla delibera, juzga y ordena rectamente la conducta en vista del fin (bueno); juzga sobre lo que se debe hacer aquí y ahora en orden a un fin (en el caso, la conservación de la cosa prestada que luego será restituida al comodante).
Con relación a la diligencia, se dice que es lo contrario de la culpa. Esta última significa que no se ha hecho lo que se debía, que se ha violado el necesario actuar o que se ha obrado cuando la inacción era lo debido. En la diligencia, en cambio, la actuación del sujeto se encuentra en armonía con los medios útiles, necesarios, aconsejables y aptos para lograr el fin del contrato. Para determinar la prudencia o la diligencia será menester escoger un modelo externo a la persona misma del deudor, ya que es necesario hacer una comparación en abstracto, de forma que el juicio sea objetivo con el actuar en general en casos generales (Rezzónico).
El comodatario deberá entonces conservar la cosa en buen estado y responder por todo daño que se causare por su culpa o dolo, sea por el hecho propio o el de sus familiares o dependientes (arts. 1749, 1753 y 1754, Cód. Civil y Comercial). También responderá por el abandono de la cosa sin dejar una persona que la conserve en buen estado.
1.4. Restituir la cosa La restitución de la cosa prestada es consecuencia de la naturaleza temporaria del comodato (cfr. art. 1533, Cód. Civil y Comercial), la que fue entregada para el uso convenido o indiquen las circunstancias.
La obligación comprende no sólo la misma cosa entregada por el comodante, sino también sus accesorios y frutos. A diferencia de la locación de cosa, en el comodato las facultades del comodatario quedan limitadas a la utilización de la cosa y no abarcan los frutos ni los productos.
La devolución debe hacerse, por aplicación de la autonomía de la voluntad, en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convención, debe hacerse cuando se satisface la finalidad para la cual fue prestada la cosa. Si la duración del contrato no está pactada ni surge de su finalidad, el comodante puede reclamar la restitución en cualquier momento.
La finalidad alude a la actividad que debe cumplir el comodatario y para la cual la cosa fue entregada.
2. Responsabilidad 2.1. Responsabilidades subjetivas El incumplimiento de la obligación de usar la cosa conforme a derecho (Rezzónico), constituye un supuesto de responsabilidad subjetiva, porque implica una infracción a los deberes de diligencia, pudiendo alegar el comodatario su falta de culpa (art. 1724, Cód. Civil y Comercial).
La obligación de conservar la cosa, como la misma ley indica, debe ser ponderada según estándares subjetivos de conducta: la prudencia y la diligencia (inc.
c; véase también los arts. 1061, 1065, 1725, segundo párr. y 1728, Cód. Civil y Comercial).
Sin embargo, la ley no habilita la liberación del deudor por caso fortuito e n el caso de responsabilidad por pérdida o deterioro (inc. d) , a menos que logre demostrar que la cosa prestada también se hubiera perdido o deteriorado estando en poder del comodante.
En consecuencia, las responsabilidades que puedan derivarse de estas hipótesis deben ser fundadas en factores subjetivos: culpa o dolo (art. 1724, Cód.
Civil y Comercial).
2.2. Responsabilidades objetivas La responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes de pagar los gastos (inc. b) y restituir la cosa prestada (inc. e), es de carácter objetiva , ya que se trata de típicas obligaciones de resultado, en las que no resulta posible alegar la falta de culpa (arts. 1722 y 1723, Cód. Civil y Comercial).
2.3. Solidaridad Al igual que el art. 2281 del Código Civil, en caso de pluralidad de comodatarios, la responsabilidad derivada del contrato sigue siendo solidaria.
Llambías señala que se trata de un frente común de deudores , una estructura comunitaria , en la que cada uno de los partícipes está sujeto a los mismos deberes que recaen sobre un deudor singular respecto de la totalidad del objeto debido.
La solidaridad sobreviene de una previsión de la ley en forma expresa, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 827y 828 del Código Civil y Comercial.
A diferencia de lo que se interpretaba del viejo art. 2281, la solidaridad es aplicable a todas las obligaciones contempladas en este artículo, dado que no se hace discriminación alguna al respecto (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus ).
Ver articulos: [ Art. 1533 ] [ Art. 1534 ] [ Art. 1535 ] 1536 [ Art. 1537 ] [ Art. 1538 ] [ Art. 1539 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1536 del C.CyC?
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