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ARTICULO 1538.-Gastos. El comodatario no puede solicitar el reembolso de los gastos ordinarios realizados para servirse de la cosa; tampoco puede retenerla por lo que le deba el comodante, aunque sea en razón de gastos extraordinarios de conservación.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El tema de los gastos ordinarios y su reembolso, ya lo hemos abordado en el comentario al art. 1536 del Código Civil y Comercial, por lo que nos remitimos a lo allí expuesto. El pago de los gastos ordinarios está a cargo del comodatario.
Con relación a los gastos extraordinarios y la posibilidad de ejercer el derecho de retención, la cuestión era tratada en los arts. 2278, 2282 y 2287 del Código Civil. La nueva legislación no incorpora innovaciones sobre el particular.
El nuevo Código mantiene la obligación de reembolsar las erogaciones extraordinarias, con la exigencia previa de la notificación al comodante, salvo que los mismos fueran urgentes y con grave peligro para la conservación de la cosa (cfr. arts. 2287, Cód. Civil; 1540 inc. d, Cód. Civil y Comercial).
La actual redacción tiene sus antecedentes en los arts. 1390 del Proyecto de 1993 y 1417 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
Los gastos extraordinarios, antes llamados " expensas extraordinarias" (art.
2287, Cód. Civil de Vélez), son aquellos que e n función de la cosa y su uso exceden la órbita del contrato de beneficencia, sobre todo teniendo en consideración que la cosa deberá ser restituida, llegado el momento oportuno, al comodante.
No resulta lógico, pues, que el comodatario cargue con el deber de pagar importantes erogaciones en concepto de conservación (mantenimiento o reparación, no en concepto de mejoras ) que desnaturalizarían el préstamo gratuito de uso.
En cada caso deberá juzgarse la entidad de los gastos con relación al valor de la cosa y su uso, así como las demás circunstancias particulares del contrato y de las partes.
Igualmente, el comodatario no podrá ejercer el derecho de retención. La prohibición no sólo alcanza a los gastos extraordinarios (las reparaciones que, en general, sean necesarias), sino también a los de conservación. La norma es clara; en ningún caso puede ejercerse tal derecho (cfr. arts. 2587 y ss., Cód.
Civil y Comercial).
El motivo de esta prohibición es la naturaleza misma del comodato, que es un contrato gratuito. Empero, la doctrina no ha considerado debidamente justificado que el comodatario deba cargar con dichas expensas sin una seguridad mínima en cuanto a la posibilidad de su reembolso, por lo que estiman equitativo que al menos el derecho se circunscriba a los gastos necesarios (Lafaille, Salvat).
Ver articulos: [ Art. 1535 ] [ Art. 1536 ] [ Art. 1537 ] 1538 [ Art. 1539 ] [ Art. 1540 ] [ Art. 1541 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1538 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 21 - Comodato >
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