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ARTICULO 1541 Extinción del comodato del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1541.-Extinción del comodato. El comodato se extingue:

a) por destrucción de la cosa. No hay subrogación real, ni el comodante tiene obligación de prestar una cosa semejante; b) por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada; c) por voluntad unilateral del comodatario; d) por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o que el comodato no haya sido celebrado exclusivamente en consideración a su persona.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El antiguo Código Civil no tení­a una norma especial que contemplara los medios de extinción del contrato de comodato en particular, por lo que debí­a recurrirse a las normas generales o de la locación por analogí­a.

Tampoco fue prevista una norma semejante en los anteriores Proyectos de reformas.



II. Comentario

1. Introducción Se trata de las causas tradicionales de extinción que ocurren en cualquier contrato que tiene por objetos cosas materiales con la obligación de restitución y como caracterí­stica del altruismo o cortesí­a, es decir, intuitu personae .

2. Causales 2.1. Destrucción de la cosa Se trata de un supuesto de imposibilidad de cumplimiento (cfr. art. 955, Cód.

Civil y Comercial), aunque con los matices propios del comodato, esto es, la beneficencia.

En consecuencia, sin que sea necesario que se cumplan los requisitos propios de la norma citada, el comodante no está obligado a cumplir con la obligación de entregar la cosa que ha perecido y, por ende, carece de responsabilidad (el comodante no está obligado a entregar ni siquiera una cosa semejante).

Además, la norma expresamente excluye la posibilidad de aplicar la subrogación real.

2.2. Vencimiento del plazo Constituye el medio natural de extinción del contrato de comodato.

El plazo puede ser expreso o tácito.

La responsabilidad es la que deriva del incumplimiento relativo por retardo imputable del deudor (mora; cfr. arts. 886, 1716 y concs., Cód. Civil y Comercial).

2.3. Voluntad unilateral Implica un supuesto de rescisión unilateral legal del contrato, de acuerdo con lo establecido por los arts. 1077 y cc. del Cód. Civ. y Com.

2.4. Muerte del comodatario La disposición legal se funda en el carácter intuitu personae . La beneficencia generalmente es realizada teniendo en cuenta las condiciones personales del beneficiario.

La ley, sin embargo, prevé la posibilidad de que el contrato perdure, no obstante el fallecimiento del comodatario. Para que ello ocurra será menester dejar constancia en el contrato (pacto en contrario) o que surja de manera inequí­voca del mismo que el préstamo de uso no fue otorgado en consideración exclusiva de la persona del comodatario.

LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES TÍTULO IV CONTRATOS EN PARTICULAR CAPITULO 22. DONACIONES. Sección 1a Disposiciones generales.

Ver articulos: [ Art. 1542 ] [ Art. 1538 ] [ Art. 1539 ] [ Art. 1540 ] 1541 [ Art. 1543 ] [ Art. 1544 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1541 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 21 - Comodato >

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