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ARTICULO 1542 Concepto del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1542.-Concepto. Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El artí­culo reúne en su definición los elementos integrativos del consentimiento que el Código Civil trata por separado en los arts. 1789 y 1792. Entre los fundamentos más destacables, se encuentran los elaborados por la comisión redactora que señala que "La definición del contrato ha sido tomada del Anteproyecto de 1954, con la expresa mención de que debe ser aceptado por el donatario, lo que habí­a sido eliminado en el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, oscureciendo la noción. Se establece entonces que hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta".

El Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998 también se alineó con la posición contractualista que aquí­ se define. Expresamente esbozó en su art.

1421 una definición idéntica a la que se ha consagrado en este artí­culo.



II. COMENTARIO

1. Reformulación de la definición El art. 1542 consagra en su redacción la definición que corresponde a la naturaleza jurí­dica de la donación como contrato. Debemos recordar que para la época de sanción del Código Civil, no era uniforme el tratamiento de la donación como contrato en el derecho comparado, integrándose para una corriente doctrinaria dentro de la noción de actos, vinculados esencialmente en su regulación con el derecho sucesorio, y adjudicándole otra doctrina, su naturaleza contractual, y por tanto definiéndola como acto jurí­dico bilateral, y dentro de esta categorí­a, como contrato. Vélez Sarsfield adhirió a esta última posición doctrinaria.

Sin embargo, en la redacción del art. 1789, Cód. Civil, que define al contrato, se omitió la referencia a la aceptación del donatario, limitando el concepto al acto emanado del donante, consistente en la transmisión gratuita de la propiedad de una cosa. La aceptación se incorporó por separado, en el art. 1792, que expresamente confirma que para que la donación tenga efectos, debe ser aceptada por el donante.

Este tratamiento en el Código Civil no resulta casual, y encuentra su razón en la mencionada subsistencia conceptual de las dos acepciones del término donación: por un lado aquel referido al acto de liberalidad en sí­, independientemente de la idea de aceptación del donatario, y por otro, esta última definición, que restringe el término del vocablo a su naturaleza contractual.

El Código Civil y Comercial, reuniendo la doctrina consagrada y repitiendo fundamentos de anteriores proyectos de reforma, ratifica el carácter contractual, y desembarazado ya de viejas discusiones doctrinarias del siglo XIX sobre la naturaleza jurí­dica de este acto, se enrola en una técnica legislativa que define con acertada precisión a la donación, como un contrato, al describir en su concepto a la actividad que desarrollan los sujetos del acto (donante y donatario) para su formación.

2. Por otra parte, la definición del artí­culo analizado recoge y supera varias crí­ticas señaladas al art. 1789 del Cód. Civil. A saber:

2.1. Referencia al acto entre vivos El art. 1789 del Cód. Civil hací­a una referencia explí­cita a que la donación se daba como un acto entre vivos. La noción incorporada por Vélez Sarsfield resultaba redundante, aunque parece comprensible para la época si entendemos que al ubicarse a la donación como contrato, necesariamente la idea de su concepción debí­a remitir al consentimiento prestado por dos personas, y como tal, vivas. No resultaba ser entonces un descuido del codificador, sino una reafirmación de la naturaleza jurí­dica por la que se definí­a en su tratamiento. Esta referencia no tiene ya sentido, frente a la ausencia de disputas en cuanto a la naturaleza jurí­dica definida en el ámbito contractual, por lo cual su omisión en la nueva definición del Código Civil y Comercial resulta apropiada y terminológicamente adecuada.

2.2. Oportunidad de la transferencia de la propiedad de la cosa Con razón se ha señalado reiteradamente que el art. 1789 del Cód. Civil resultaba impreciso al referirse al término "transfiera", ya que confundí­a la noción del contrato y sus efectos, que se consagran con el consentimiento prestado por las partes, sin necesidad de que opere efectivamente la transmisión para que el contrato produzca sus efectos propios. De allí­ que la nueva definición del artí­culo aquí­ analizado, refiera que hay donación cuando una parte "se obliga a transferir".

2.3. El término "de su libre voluntad" del art. 1789, Cód. Civil En la nueva definición de la figura se ha eliminado acertadamente este término, que resulta sobreabundante, por cuanto siendo la donación un contrato, integrado en sus elementos esenciales por el consentimiento, resultarí­a imposible que pudiera entenderse una donación válida celebrada sin la libre voluntad de alguna de las partes. Por lo tanto cualquier aclaración al respecto resulta innecesaria. De allí­ su eliminación en la definición incorporada al nuevo texto normativo.

2.4. Carácter gratuito del contrato La donación es esencialmente gratuita. Esta gratuidad está relacionada con el ánimo del donante de beneficiar a un tercero. Por ello se sostiene que el acto contiene una liberalidad. Salvat señala con acierto que ese elemento es esencial de la donación y se denomina animus donandi.



III. JURISPRUDENCIA

La donación es considerada por el codificador como un contrato, por lo cual decidió regularlo como tal a partir del art. 1789 del Cód. Civil, por ser un acto jurí­dico bilateral entre vivos; su naturaleza es convencional, tratándose de un contrato de caracterí­sticas muy particulares, por lo cual resulta necesario aplicar las reglas generales del régimen contractual, y en consecuencia, reparar que para su perfeccionamiento es necesario el acuerdo de voluntades que resulta una consecuencia de la oferta y su aceptación (SCBA, 7/10/2009, Abeledo Perrot nro. 70062003).

Ver articulos: 1542 [ Art. 1539 ] [ Art. 1540 ] [ Art. 1541 ] [ Art. 1543 ] [ Art. 1544 ] [ Art. 1545 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1542 del C.CyC?

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CAPITULO 22 - Donación >
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