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ARTICULO 1540 Obligaciones del comodante del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1540.-Obligaciones del comodante. Son obligaciones del comodante:

a) entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos; b) permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido ; c) responder por los daños causados por los vicios de la cosa que oculta al comodatario; d) reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que el comodatario hace, si éste los notifica previamente o si son urgentes.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

En términos generales, las obligaciones son las mismas a las previstas en los arts. 2283 a 2287 (el art. 2285 trata el préstamo precario) del Código Civil.

Se ha mejorado en la técnica legislativa, al disponerse en un solo artí­culo los deberes principales del comodante.

Corresponde aclarar que la primera obligación en rigor es novel, dado que antes el comodato era un contrato real y la entrega de la cosa era necesaria como tal para su perfeccionamiento.

En cuanto a la obligación de permitir el uso de la cosa durante el tiempo pactado estaba implí­cita en la normativa derogada (cfr. art. 2284, Cód. Civil).

Respecto de la responsabilidad por vicios ocultos estaba expresamente prevista en el art. 2286 del Código Civil.

Finalmente, en lo que hace al último inciso, el reembolso de gastos extraordinarios, es similar al viejo art. 2287 del Código Civil.

La redacción de este nuevo Código proviene del Proyecto de 1998 (art. 1420), salvo el inc. b), que es nuevo.



II. Comentario

1. La entrega de la cosa La obligación es señalada en la misma definición del contrato, en el art. 1533 del Código Civil y Comercial, en virtud del nuevo carácter consensual.

Consiste en una tí­pica obligación de dar, por lo que se aplica el régimen previsto en los arts. 746, 759 y concs. del nuevo Código Civil y Comercial.

2. Permitir el uso durante el tiempo convenido Se trata de una obligación de hacer, semejante a la del locador, aunque con las limitaciones propias del comodato de acuerdo con su función económica- social (cfr. art. 1187, Cód. Civil y Comercial).

3. Responder por la garantí­a de vicios redhibitorios El alcance y el régimen de la responsabilidad por vicios ocultos son tratados en el Código Civil y Comercial en los arts. 1040, 1051 a 1058 y concs., por lo que corresponde remitirse a lo allí­ expuesto para determinar la conducta e indemnización debidas por el comodatario.

4. Reembolso de gastos extraordinarios Ya no hemos referidos a esta cuestión en el comentario del art. 1538. Simplemente agregamos una cuestión: la ley sólo exige dar conocimiento de las erogaciones importantes o mayores que está por realizar el comodatario o bien la norma está requiriendo más bien una autorización.

Entiendo que se trata de una autorización y que, como recaudo, el comodatario debe obtenerla por medio fehaciente, preferentemente por escrito con firma del comodante, a fin de evitar futuros inconvenientes ante un posible desconocimiento del gasto.

Ver articulos: [ Art. 1542 ] [ Art. 1537 ] [ Art. 1538 ] [ Art. 1539 ] 1540 [ Art. 1541 ] [ Art. 1543 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1540 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 21 - Comodato >

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