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ARTICULO 1543 Aplicación subsidiaria del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1543.-Aplicación subsidiaria. Las normas de este Capí­tulo se aplican subsidiariamente a los demás actos jurí­dicos a tí­tulo gratuito.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

No existe un artí­culo análogo en el Tí­tulo VIII de las Donaciones del Código Civil de Vélez Sarsfield. Sin embargo, sí­ hay remisiones precisas en varias de las regulaciones de contratos que por su posible calificación como gratuitos, establecen la aplicación supletoria de las normas de la donación para esos supuestos, como es el caso del art. 1437, Cód. Civil en materia de cesión de créditos gratuita, o la constitución gratuita de usufructo (art. 2814, Cód. Civil).

Asimismo, en el texto de los Fundamentos al Proyecto, se hace una especial referencia a la eliminación del tratamiento que daba el art. 1791 del Cód. Civil para la enumeración de casos en los cuales no existí­a donación, y como tal no se regulaban por las normas sobre ese contrato.

Finalmente, este artí­culo sigue la tendencia ya marcada por otros proyectos, entre ellos el de 1998, que establecí­a la misma regla en el art. 1422.



II. COMENTARIO

1. Este artí­culo consagra dos aspectos que delimitan el concepto de donación, y su ámbito de aplicación. Por un lado, la confirmación de la donación como contrato, sobre todo a partir de la eliminación o no incorporación de una norma análoga al art. 1791, Cód. Civil. Esta habí­a ya sido fuertemente criticada en la doctrina nacional, ya que ninguno de los supuestos que mencionaba podí­a entenderse como donación, por los más variados fundamentos (Borda). Por ello, con acierto López de Zavalí­a señalaba que en realidad el art. 1791, Cód. Civil no se referí­a a la donación contrato, sino a la donación acto, en su acepción más amplia.

Compagnucci de Caso refiere que existe una idea que subyace esta connotación, y es la noción de liberalidad, diferenciada de la noción de gratuidad. La primera apunta al ánimo que impulsa al donante, que se justifica en la noción de beneficio para el destinatario del acto, por el solo hecho de ello, sin que implique contraprestación o ventaja alguna para el otorgante. Por el otro, la gratuidad se refiere a la noción de desplazamiento o atribución patrimonial. El art.

1791, Cód. Civil se enmarca en la enumeración de actos que implican una liberalidad, pero que como tal no necesariamente conllevan su asimilación a una donación, en el sentido que el Código Civil la regula. De allí­ que erradicada en el nuevo texto regulatorio, toda confusión sobre la acepción de donación como acto no necesariamente contractual, la aclaración que imponí­a el art. 1791, Cód. Civil resultarí­a ociosa.

2. Con el mismo lineamiento, el art. 1543 del Cód. Civ. y Como especí­ficamente apunta a la noción de gratuidad, y acudiendo a una solución de técnica legislativa diferente a la de su código antecesor, dispone la incorporación de esta norma que explicita la aplicación supletoria de las normas relativas a la donación, para otros actos jurí­dicos gratuitos. Por ello, la regulación del contrato de donación alcanzará supletoriamente, como antes se señalara, a otros contratos como la cesión de derechos gratuita. La constitución gratuita de usufructo es asimilable a esta noción, según Belluscio. Para otra parte de la doctrina, entre ellos Machado y Lamber, será una donación propiamente dicha, al entender que el objeto de la donación alcanza al usufructo.



III. JURISPRUDENCIA

La sujeción del contrato gratuito de usufructo a las directivas de la donación es ineludible en nuestro derecho. Ello es así­ pues el art. 2814 del Cód. Civil, sin acudir a la precisión de la analogí­a con la donación, configura al contrato gratuito de usufructo lisa y llanamente como una donación, pues explí­citamente califica al constituyente del derecho real como donante (CNCiv., sala 1,5/2/1998, ED 176-150).

Ver articulos: [ Art. 1542 ] [ Art. 1540 ] [ Art. 1541 ] 1543 [ Art. 1544 ] [ Art. 1545 ] [ Art. 1546 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1543 del C.CyC?

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CAPITULO 22 - Donación >
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