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ARTICULO 1599 Concepto del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1599.-Concepto. Contrato oneroso de renta vitalicia es aquel por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestación mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma periódica a otro, durante la vida de una o más personas humanas ya existentes, designadas en el contrato.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El contrato oneroso de renta vitalicia tení­a su regulación en el Código Civil en el Tí­tulo XII, Sección III, del Libro II (arts. 2070 a 2088) como un contrato oneroso y real, entre otros caracteres, es decir que se perfeccionaba con la entrega de la cosa.

El nuevo cuerpo legal elimina la categorí­a de los contratos reales, mientras que el anterior Código Civil los clasificaba en consensuales y reales en sus arts.

1140 a 1142. Dentro de los contratos reales, uno de la especie era el contrato oneroso de renta vitalicia, respecto del cual el art. 2071 disponí­a lo siguiente:

"El contrato oneroso de renta vitalicia... no quedará concluido sino por la entrega del dinero, o por la tradición de la cosa, en que consistiese el capital".

Con la actual regulación los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes, y su formación está expresamente regulada en el Capí­tulo 3, "Formación del consentimiento" (arts. 971 y ss.).

Otra modificación que incorpora el nuevo texto bajo análisis se relaciona con la prestación del constituyente, cuyo objeto en la antigua redacción del Código Civil (art. 2070) sólo podí­a consistir en la entrega de una suma de dinero o una cosa apreciable en dinero. Hoy el capital puede estar compuesto por cosas o bienes inmateriales, susceptibles de ser mensurados en dinero. Es por ello que puede consistir en créditos, acciones, cuotas sociales, fondos de comercio, derechos hereditarios, cosas presentes o futuras entre otras.

Fuente del Capí­tulo: Proyecto de 1998, arts. 1512 y ss.



II. Comentario

1. Concepto Es el contrato por el cual una persona (constituyente) se obliga a entregar un capital o prestación mensurable en dinero a favor de otra (deudora de la renta) que en contraprestación se obliga a pagar un renta periódica a favor de una o varias personas (beneficiario/s), durante la vida de una o más personas humanas (cabeza de renta) ya existentes y designadas en el contrato.

2. Distinción con otras figuras 2.1. Con la pensión de alimentos La obligación de la prestación alimentaria nace por disposición de la ley y tiene su regulación a partir del art. 537 y ss.

2.2. Seguro de vida En la renta vitalicia el acreedor entrega un capital a cambio de una renta. En el contrato de seguro, el asegurado entrega de por vida, o por un plazo, una cuota o prima, a cambio el asegurador se compromete a pagar cierto capital a la o las personas designadas como beneficiarias en el contrato cuando fallezca el asegurado.

2.3. Donación con cargo El contrato de donación es gratuito, y el cargo impuesto (pago de una renta de por vida) es una obligación accesoria que no torna en onerosa la transmisión.

Pero se torna difí­cil la distinción cuando la renta impuesta en forma de cargo (modalidad de la donación) es muy superior al producido normal de los bienes que son donados.

3. Naturaleza jurí­dica. Caracteres El contrato bajo análisis presenta los siguientes caracteres:

1. Consensual. Es una clasificación que ha perdido trascendencia, ya que para el nuevo cuerpo normativo todos los contratos son consensuales (arts. 957, 971, 972, 980).

2. Bilateral. Debido a que existen obligaciones recí­procas entre los contratantes. Por una parte, un sujeto (constituyente) se obliga a entregar el capital a otra (deudora de la renta) y esta parte en contraprestación se compromete abonar una suma de dinero en forma periódica a tí­tulo de renta, de acuerdo a lo convenido (art. 966).

La antigua regulación de la figura en el Código Civil como contrato real habí­a dividido a la doctrina en cuanto a si este contrato era de naturaleza bilateral o unilateral. Para algunos autores (Lorenzetti, Lafaille, Ghersi) era un contrato unilateral porque perfeccionado el contrato con la entrega del capital, sólo nací­an obligaciones para el deudor de la renta y ninguna para el constituyente. Esto se debí­a a la naturaleza real del contrato, pues como expresamos la entrega de la cosa era una condición necesaria para el perfeccionamiento del mismo, de lo contrario no existí­a contrato, por lo tanto no habí­a obligación de entregar el capital, en consecuencia podí­amos decir que estábamos en presencia de una promesa aceptada de contrato. Para otros autores (Salvat, Borda) era considerado como un contrato bilateral.

3. Formal. Porque debe instrumentarse por escritura pública, independientemente de la naturaleza de los bienes que componen el capital, ya sean cosas muebles, inmuebles o cualquier otra prestación mensurable en dinero (art.

969).

4. Oneroso. Porque ambas partes se obligaron a cumplir con determinadas prestaciones, con ventajas recí­procas (art. 967).

5. Aleatorio. Porque las ventajas o pérdidas para los contratantes dependen de la vida de una o más personas humanas existentes designadas en el contrato (cabeza de la renta), lo que es un acontecimiento incierto (art. 968).

6. Nominado. Es un contrato nominado ya que tiene una regulación especí­fica (art. 970).

7. De tracto sucesivo. Porque la obligación del pago de la renta debe cumplirse periódicamente, mientras dure la vida del cabeza de renta.

4. Elementos esenciales 1. Sujetos. Constituyente: Es la persona que se obliga a entregar a otra el capital o prestación mensurable en dinero convenida. Deudor de la renta : Es la persona que recibe el capital o prestación mensurable en dinero y en contraprestación se obliga a pagar una renta periódica y vitalicia a favor del beneficiario. Beneficiario : Es el acreedor de la renta convenida, es la persona que tiene derecho a exigir su pago. Cabeza de renta : Es aquella persona humana cuya vida es tomada como medida para el pago de la renta.

De los sujetos enumerados sólo son partes del contrato de renta vitalicia el constituyente y el deudor de la renta . Elbeneficiario puede ser el mismo constituyente, el deudor, o un tercero, que puede ser una persona humana o jurí­dica.

El cabeza de renta puede ser el constituyente, el deudor de la renta, el beneficiario o terceras personas sin ser beneficiarias, pero siempre debe tratarse de personas humanas existentes.

2. Objeto. El objeto en mira por las partes es la entrega de un capital a cambio de una renta que el deudor se obliga a abonar al beneficiario designado.

3. Causa . "La causa del contrato es la previsión del futuro a través del pacto de una renta convencional"(Lorenzetti).

4. El capital. Como lo expresamos en el apartado primero, el capital puede consistir en dinero, cosas o bienes inmateriales siempre que sean mensurables en dinero, y al ser el contrato consensual, también podrán ser objeto de la prestación del constituyente cosas inexistentes o futuras al momento de celebrarse el contrato.

5. La renta. La renta es una obligación de dar una suma de dinero, en forma periódica y vitalicia, siendo aplicable lo dispuesto en el parágrafo 6°, obligaciones de dar dinero, Sección 1a, obligaciones de dar, capí­tulo 3°, clases de obligaciones (ver comentario art. 1602).

6. El álea. Es un elemento esencial del contrato, ya que el plazo durante el cual se debe abonar la renta es la vida de la persona designada como cabeza de renta (acontecimiento incierto), que de no haberla individualizado, el contrato carece de valor alguno.



III. Jurisprudencia

1. El desistimiento de la acción y del derecho efectuado por la reclamante al suscribir un instrumento privado configura la contraprestación onerosa de su parte y bien puede cumplir debidamente con el requisito del 'capital' entregado conforme a una renta vitalicia art. 2070, Cód. Civil , pues cualquier transferencia de bienes o derechos, susceptibles de valoración económica, puede ser objeto de tal contrato (CNCiv ., sala B, 20/8/2013).

2. El contrato de renta vitalicia tiene carácter aleatorio, porque las ventajas o pérdidas de las partes dependerán en mayor o menor medida de un acontecimiento incierto, como lo es la duración de la vida de la o de las personas designadas (art. 2051, Cód. Civil). Sin embargo, ello no le quita el carácter de oneroso, pues la renta se paga en consideración a un capital que se recibe (Doctrina de segunda instancia) (CSJN, 14/7/1983).

3. La renuncia a iniciar en el futuro determinadas acciones judiciales que aparece en el texto del contrato de renta vitalicia firmado por el actor, constituye una cláusula nula, sin valor alguno, dado que se contrapone al principio de irrenunciabilidad que emana del art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, máxime cuando la operatividad de la renuncia afecta derechos emergentes de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de rango constitucional (CNTrab., sala II, 8/5/2012).

Ver articulos: [ Art. 1596 ] [ Art. 1597 ] [ Art. 1598 ] 1599 [ Art. 1600 ] [ Art. 1601 ] [ Art. 1602 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1599 del C.CyC?

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