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ARTICULO 1600.-Reglas subsidiarias. Si el contrato es a favor de tercero, respecto de éste se rige en subsidio por las reglas de la donación, excepto que la prestación se haya convenido en razón de otro negocio oneroso.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El texto analizado sigue el mismo criterio que el art. 2072 del Cód. Civil, en el sentido de que si el beneficiario de la renta es un tercero, el contrato sigue siendo oneroso, pero a la relación jurídica entablada entre el constituyente y el tercero beneficiario se le aplicarán subsidiariamente las normas de la donación, por lo que dichas liberalidades estarán sujetas a las acciones de colación y reducción conforme a los arts. 2385, 2417, 2453 ss. y cc. La relación jurídica entre las partes (constituyente y deudor de la renta) sigue siendo onerosa, por lo que no se aplican las normas a que remite el artículo bajo análisis.
Fuente: Proyecto de 1998, art. 1513.
II. Comentario
El crédito a favor del tercero beneficiario podrá computarse como una atribución patrimonial onerosa o gratuita a su favor, en este último supuesto se aplicarán en subsidio las reglas de la donación, con las consecuencias jurídicas que ello implica.
Coincidimos en que el contrato de renta vitalicia sólo sea regulado en su versión onerosa, pues cuando una persona se obliga a pagar una renta vitalicia en forma gratuita sin recibir a cambio capital alguno, no es otra cosa que una donación a plazo si la fuente de dicha obligación es un contrato, o un legado a plazo si se configura por vía testamentaria. Igual criterio siguió Vélez, expresándolo en la nota del art. 2070 del Cód. Civil.
Esto es acorde a la reglamentación prevista para el contrato de donación, que dice que deben ser hechas en escritura pública bajo pena de nulidad, las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias (art. 1553).
III. Jurisprudencia
El artículo 3604 del Código Civil se aplica tanto en las sucesiones ab-intestato como testamentarias y la presunción legal de gratuidad que establece es absoluta, iuris et de iure , sin admitir prueba en contrario, según así lo expresa el codificador en la respectiva nota (CNCiv., sala C, 14/8/2007).
Ver articulos: [ Art. 1597 ] [ Art. 1598 ] [ Art. 1599 ] 1600 [ Art. 1601 ] [ Art. 1602 ] [ Art. 1603 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1600 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 24 - Contrato oneroso de renta vitalicia >
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