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ARTICULO 1604 Acción del constituyente o sus herederos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1604.-Acción del constituyente o sus herederos. El que entrega el capital, o sus herederos, pueden demandar la resolución del contrato por falta de pago del deudor y la restitución del capital.

En igual caso, si la renta es en beneficio de un tercero se aplica lo dispuesto en el artí­culo 1027.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El artí­culo bajo análisis, a diferencia de lo que establecí­a el art. 2088 del anterior Código Civil, faculta al constituyente o sus herederos a dar por resuelto el contrato ante el incumplimiento del pago de la renta por el deudor a favor del beneficiario, con la consiguiente restitución de capital entregado. En el Código Civil el pacto comisorio debí­a estar expresamente acordado en el contrato, de lo contrario solo tení­a derecho a reclamar el pago de cada una de las prestaciones adeudadas. Opinión contraria sostuvo Borda por la modificación que la reforma de la ley 17.711 habí­a introducido al artí­culo 1204 del Cód. Civil, incorporando el pacto comisorio implí­cito.

Fuente: Proyecto de 1998, art. 1515.



II. Comentario

Las partes del contrato oneroso de renta vitalicia pueden demandar la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones asumidas, es decir puede hacerlo tanto el constituyente como el deudor de la renta debido a que es un contrato consensual, bilateral del que surgen obligaciones para ambas partes. Los herederos de las partes también tienen la misma acción.

Con relación al tercero beneficiario remite al art. 1027, que dispone que el promitente (deudor de la renta) le confiere al beneficiario de la estipulación (tercero beneficiario de la renta) los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante (constituyente de la renta). Es decir que el beneficiario de la renta obtiene los derechos y las facultades convenidas entre el constituyente y el deudor de la renta.

La facultad del beneficiario de la renta designado en el contrato de aceptar el beneficio a su favor, o una vez aceptado hacerlo valer, no se trasmite a sus herederos, salvo pacto expreso que lo autorice.

Ver articulos: [ Art. 1601 ] [ Art. 1602 ] [ Art. 1603 ] 1604 [ Art. 1605 ] [ Art. 1606 ] [ Art. 1607 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1604 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 24 - Contrato oneroso de renta vitalicia >

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